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Actas Capitulares del Cabildo

de Asunción del Paraguay

Siglo XVI

 

APENDICE

Por formar parte de lo actuado por los capitulares del cabildo de Asunción y siendo parte de sus acuerdos en su mayoría documentación importante del gobierno del Río de la Plata y Paraguay, a pedido nuestro, la historiadora doña Mercedes Avellaneda, nos envió copias de la Colección Gaspar García Viñas, de la Biblioteca Nacional, de la ciudad de Buenos Aires, fotocopias de los traslados originales existente en el Archivo General de Indias, de la ciudad de Sevilla, España. Dicha documentación original ya no existe en los acuerdos Capitulares, en el Archivo Nacional de Asunción.

Roberto Quevedo

 

 

NOTIFICACIÓN ANTE IRALA DEL NOMBRAMIENTO DE ALVAR NUÑEZ.

 

(A. G. I. 52-5-2/10. Pieza 2.0.) (C.d.R.A. Pág. 46.)

 

 

Notificación ante Domingo Martínez de Irala y dos oficiales reales del nombramiento de Álvar Núñez Cabeza de Vaca como gobernador del Río de la Plata en caso de fallecimiento de Juan de Ayolas.

Obedecimiento, aceptación y entrega por Irala de las varas de alcalde mayor y alguacil para que Cabeza de Vaca nombrase á quien quisiese.

Reconocimiento de la Real provisión del 15 de abril de 1540 para todos los capitanes y pobladores, con sus juramentos de obediencia.

Asunción 11 de marzo de 1542.

Don carlos por la diuina clemençia enperador senper (para que sea teniente...roto) augusto Rey de alemania doña juana su madre y el mismo don carlos por la gracia de dyos Reyes de castilla de leon de aragon de las dos seçilias de iherusalem de nauarra de granada de toledo de valençia de galizia de mallorcas de seuilla de çerdeña de cordoua de corçega de murçia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oçeano condes de flandes y de tiron & por quanto nos mandamos tomar çierto asiento y capitulaçion con don pedro de mendoça ya difunto sobre la conquista e poblaçion de la prouinçia del Rio de la plata hasta la mar del sur con mas dozientas leguas de luengo de costa en la dicha mar del sur que començasen desde donde acabase la governaçion que teniamos encomendada al mariscal don diego de almagro hasta el estrecho de magallayns el qual dicho don pedro de mendoça fue a la dicha prouinçia y estando en ella enbio a juan de ayolas por su capitan general con çierta gente la tierra adentro y despues de le aver enbiado el determino de venir a estos Reynos e viniendo fallesçio en la mar e al tienpo de su fin e muerte e por virtud de la dicha capitulaçion y por la facultad que por ella y de otras nuestras provisyones tenia nonbro para la dicha governaçion al dicho juan de ayolas al qual ynstituyo por su heredero e nos visto el dicho nonbramiento mandamos dar al dicho juan de ayolas titulo de la dicha gouernaçion y por que agora somos ynformados quel dicho juan de ayolas despues quel dicho don pedro le enbio con la dicha gente la tierra adentro no ha paresçido ni se sabe sy es muerto o biuo y en el nuestro consejo de las yndias se ha platicado muchas vezes en dar horden como se supiese sy el dicho juan de ayolas es muerto e si fuese biuo el y la gente española nuestros sudytos que en la dicha provinçia estan por la neçesydad en que somos ynformados que estan de mantenimientos e vestidos e armas e municion e otras cosas neçesarias para proseguir la dicha conquista e descubrimiento fuesen socoRidos e vos alvar nuñez cabeça de vaca con des o del serviçio de dios nuestro señor e nuestro e acresçentamiento de nuestra corona Real e por que los españoles que en la dicha prouinçia estan no perezcan os aveys ofresçido e ofreçeys de gastar ocho mill ducados en llevar cauallos mantenimientos vestidos dramas e muniçion e otras cosas para proveymiento de los dichos españoles e para la conquista e poblaçion de la dicha prouinçia con las clusulas e de la forma e manera que por nos para ello vos seran dadas demas y allende de lo que costaren los caxcos de los nauios que seran menester para lleuar los dichos cauallos e cosas dandoos la dicha gouernaçion e conquista para que vos en caso quel dicho juan de ayolas fuese muerto quando a la dicha tierra llegasedes fuese muerto la pudiesedes proseguir como el dicho don pedro de mendoça y el lo podia lo podia hazer sobre lo qual mandamos tomar con vos cierto asiento y capitulaçion en el qual ay vn capitulo del tenor siguiente y por que podria ser que al tiempo que vos llegasedes con el dicho socorro a la dicha prouinçia no se supiese del dicho iohan de ayolas sy es muerto o biuo es nuestra merçed e voluntad que en caso de duda tengays la governaçion de la dicha prouinçia como su lugar theniente por nos nonbrado para la vsar y exerçer en su nonbre no enbargante qualesquier tenientes que el aya dexado avnque aya sydo por nos aprouado y los pueblos o capitanes e sus gentes sean elegido hasta tanto que se sepa del dicho juan de ayolas y el çertificado de vuestra llegada os nonbre a vos por su lugar teniente o a la persona que le paresçiere y quisiere por ende guardando e cunpliendo la dicha capitulaçion y capitulo que de suso va encorporado por la presente es nuestra merçed e voluntad que si al tienpo que vos el dicho alvar nuñez cabeça de vaca llegaredes con el dicho socorro a la dicha prouinçia del Rio de la plata no se supiere del dicho juan de ayolas sy es muerto o biuo en caso de duda tengays la governaçion de la dicha prouincia como lugar theniente del dicho juan de ayolas por nos nonbrado e la vseys y exerçays en su nonbre no enbargante qualesquier tenientes que el aya dexado avnque ayan sido por nos aprouados y los pueblos o capitanes o sus gentes hayan elegido hasta tanto que se sepa del dicho juan de ayolas y el çertificado de vuestra llegada os nonbre a vos por su lugar theniente o a la persona que a el le paresçiere e quisiere e mandamos a todos los conçejos justiçias Regidores cavalleros escuderos ofiçiales e omes buenos de la dicha prouinçia del Rio de la plata o a qualesquier capitanes e gente e a otras personas que en ella Resydieren hasta tanto que como dicho es se sepa del dicho juan de ayolas y el nonbre por su lugar teniente la persona que le paresçiere os tengan por lugar theniente de nuestro governador y capitan general de la dicha prouinçia y os obedezcan y tengan por tal lugar theniente general del dicho juan de ayolas y os dexen libremente vsar el dicho ofiçio y cunplir y esecutar la nuestra justiçia en ella syn que en ello vos pongan ni consientan poner enbargo ni ynpedimiento alguno e los vnos ni los otros non fagades ni fagan en deal dada en la villa de madrid a quinze dias del mes de abril de mill e quinientos e quarenta años frater garçia cardinalis hispalensis yo iohan de samano secretario de sus çesarea y catolicas magestdes la fize escreuir por su mandado el gouernador en su nonbre Registrada ochoa de luyando por chanciller blas de saauedra el dotor beltran j. episcupus luçensis el dotor bernal el liçenciado gutierre velazquez.

y al pie de la dicha provision de su magestad estavan los abtos syguientes.

En la çibdad e puerto de nuestra señora de la asunçion [notificacion.] que es en el Rio del paraguay prouinçia del Rio de la plata a honze dias del mes de março de mill e quinientos e quarenta e dos años yo diego de olabarrieta escriuano de sus magestades estando presentes los señores theniente de governador domingo martinez de yrala e ofiçiales de sus magestades alonso cabrera e carlos dubrin e capitanes e otra mucha gente que esta e Resyde en esta dicha prouinçia de pedimiento del señor alvar nuñez cabeça de vaca contenido en esta dicha prouisyon Real de sus magestades ley e notifique la dicha prouisyon los quales cada vno dellos tomaron en sus manos la dicha prouisyon e la pusyeron sobre sus cabeças e dixeron que la obedesçian e obedesçieron como a carta e mandado de su Rey e señor e que en quanto al cunplimiento Responderon luego.

E luego desde vn poco el dicho señor capitan theniente de governador domingo martinez de yrala e ofiçiales de sus magestades alonso cabrera veedor e carlos dubrin fator y el capitan iohan de salazar despinosa y el capitan gonçalo de mendoça e don françisco de mendoça y el alcalde mayor pero diaz del valle y el alguazil mayor iohan de ortega e otras muchas personas que se hallaron presentes a la dicha notificaçion dixeron que en quanto al cunplimiento de la dicha prouision que davan e dieron la obidiençia al señor governador alvar nuñez cabeça de vaca segund y de la forma e manera que en la dicha prouision Real de sus magestades se contiene e lo firmavan e firmaron de sus nonbres y el señor theniente de governador que fue le entrego la vara de alcalde mayor e alguazil mayor e alguaziles para que su señoria las de a quien fuere servido para esecuçion de la justiçia domingo de yrala alonso cabrera carlos de dobrin juan de salazar don françisco de mendoça gonçalo de mendoça.

E despues de lo suso dicho en treze dias del dicho mes de março del dicho año de mill e quinientos e quarenta e dos años el muy Yllustre señor el señor alvar nuñez cabeça de vaca governador desta provinçia por sus magestades por virtud de su rreal provisyon presentes los señores oficiales de sus magestades y el capitan domingo martinez de yrala teniente de governador que fue en esta dicha prouinçia e alonso cabrera veedor e carlos dubrin Resydente en el ofiçio de fator les dixo que hazia demostraçion de la dicha prouision de sus magestades la qual por mi el dicho escriuano les fue notificada e les pedia Resçibiesen del el juramento e solenidad que en tal caso se Requiere y su magestad lo manda para vsar y exerçer el dicho ofiçio de gouernador desta prouinçia el qual dicho juramento estava presto de hazer syendo presentes por testigos hernando de Ribera e alonso de valençuela e lope de vgarte e pero benitez de lugo Regidores desta dicha cibdad el adelantado cabeça de vaca.

E luego dixeron los dichos señores ofiçiales de sus magestades e theniente de governador que fue questavan prestos y aparejados de tomar el juramento e solepnidad que en [juramento] tal caso se Requiere e su magestad lo manda e ansy juro en forma deuida de derecho jurando por dyos e por santa maria e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha en manos del dicho señor theniente de gouernador que fue e alonso cabrera veedor e prometio de guardar e cunplir el serviçio de sus magetades y el bien e pro comun desta conquista segund e como es obligado syendo presentes por testigos los dichos e ansy Resçibieron al dicho señor gouernador como su magestad lo manda por gouernador desta prouinçia e lo firmaron de sus nonbres el adelantado cabeça de vaca domingo de yrala carlos de dubrin paso ante mi diego de olabarrieta.

En la çiudad de la asunçion ques en el Rio del paraguay estando mucha gente syendo llamada para lo que de yuso sera contenido a diez e seys dias del mes de abril año del naçimiento de nuestro saluador ihesuxrispto de mill e quinientos [notificaçion] e quarenta e dos años en presençia de mi el escriuano e testigos de yuso escriptos el yllustre e muy magnifico señor aluar nuñez cabeça de vaca adelantado governador e capitan general en esta prouinçia del Rio de la plata con dozientas leguas de costa del mar del sur y de la provinçia de vera por su magestad estando presentes los señores ofiçiales de su magestad conviene a saber el thesorero garçia vanegas y el veedor alonso cabrera y el fator pedro dorantes dio a mi el escriuano esta prouision de su magestad con otras tres prouisiones de su magestad firmadas e libradas de los señores del su muy alto consejo de las yndias e ansi dadas dixo que mandava e mando a mi el escriuano lea e notifique las dichas prouisiones de su magestad a todas las dichas personas para que dellas no puedan pretender ynorançia e al pie dellas se lo diese por testimonio testigos el capitan gonzalo de mendoça e don françisco de mendoça e alonso de valençuela e otros muchos.

E luego yo el dicho escriuano en cunplimiento del man- [obedeçen] damiento del señor gouernador ley e notifique... Roto... con las otras de su magestad a toda la dicha gente toda la qual a vna boz dixo que asni ...Roto... por ellas lo manda las obedeçian e obedesçieron testigos los dichos E yo pero hernandez escriuano de su magestad que a todo lo que dicho es en vno con los dichos testigos e de mandamiento del dicho señor governador lo fize escreuir y escreui en fee de lo qual fize aqui este mio signo a tal en testimonio de verdad pero hernandez.

fecho e sacado coRegido e concertado fue este dicho traslado de las dichas provisyones de su magestad originales en la çibdad de la asunçion a ocho dias del mes de setienbre de mill e quinientos e quarenta e doss años testigos que fueron presentes a lo que dicho es pero benitez de lugo e alonso [Roto] secretario de su señoria e fernando de la cueva estantes en esta çibdad.

paso ante mi pero hernandez. [Rubricado.]

 

Cotejada y corregida por el que subscribe, certifico que la presente copia está conforme con su original, existente en el Archivo de Indias.

Sevilla 1º de febrero de 1913.

Gaspar García Viñas.

 

 

 

 

 

 

 

Colección García Viñas, Biblioteca Nacional de Buenos Aires.

Documento Nº 1031

[Al margen] La election de Domingo de Yrala.

En la çibdad de Nuestra Señora de la Asunçion, que es el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, a veynte e seys dias del mes de abril año del nasçimento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e quarenta y quatro años, en presençia de mi Martin de Orue, escrivano publico del numero y de la governaçion, çebil e criminal en esta dicha provinçia; e de mi Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero e del Cabildo y Regimiento en la dicha provinçia; e de mi Johan de Valderas, escrivano publico del numero en ella; e de los testigos de yuso escriptos, que juntamente con nos todos tres, a ello fueron presentes, y estando ay presentes los muy magnificos señores Alonso Cabrera, beedor; y Felipe de Caçeres, contador; e Garçia Benegas, thesorero; e Pedro Dorantes, fator, ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provinçia del Rio de la Plata. Luego los dichos Señores Ofiçiales de Su Magestad dixeron que por quanto en el asiento y capitulaçion, que Su Magestad tomó con Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, le encargó viniese a socorrer los españoles que en esta dicha provinçia resydian con çiertos tytulos y en çierta forma, que en las provisiones reales de Su Magestad que para ello le dyo y conçedio, se conthenia e contiene, a que dixeron que se referian por razon de la qual dicha merçed que Su Magestad asy hizo, el dicho Alvar Nuñez Cabça de Vaca se obligó, e Su Magestad con el asentó y capituló que gastase e distribuyese en el dicho socorro, que asy se obligó de hazer, ocho mil ducados de valor en armas, cavallos, muniçiones, ropas e otras cosas que fuesen neçesarias, demás y allende de lo que costasen los cascos de los navios en que avia de traer a esta dicha provinçia lo susodicho. Todo lo qual Su Magestad por advertyr e avisar declaró a los dichos sus ofiçiales desta dicha provinçia por una su real çedula, a que asymesmo se referian, e otrosy Su Magestad enbio otra su çedula a sus ofiçiales que resyden en la Casa de la Contrataçion de SeVilla, en que asymismo les advertia e avisaba de lo susodicho, e para que a su vista y paresçer se tasasen y cargasen todas las dichas cosas quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avia de traer en el dicho socorro, e syn cunplir ni traer cosa alguna de lo susodicho, ni ser despachado de los dichos ofiçiales de la dicha Casa de la Contrataçion de Sevilla, se partyo e vino a la barra de Cadiz donde entendió cautelosamente despacharse, como lo hizo, e no enbargante esto y para dar mas color al dicho engaño y cabtela hizo en la dicha çibdad de Cadiz una ynformaçion diziendo que traya el dicho socorro, en la dicha contya de los dichos ocho mil ducados e dende arriba, queriendo dar a entender que lo que cada uno particularmente traya para su probeymiento e bastimento, entraba y se yncluya, en lo quel hera obligado a traer y gastar de sus propios dineros e hazienda para socorrer solamente a los españoles subditos de Su Magestad que en esta dicha provinçia estaban y residian en falta del dicho socorro. E otrosy aviendose enbarcado e viniendo navegando por la mar se hizo y mando llamar governador e capitan general desta dicha provinçia e yntitularse señoria, no lo pudiendo ni deviendo hazer hasta ser çertificado e bien provado de la muerte e fallesçimiento del governador Johan de Ayolas, pues que por las dichas provisiones que Su Magestad le dió y conçedió en caso de dubda quel dicho governador Joan de Ayolas fuese bivo o muerto, solamente se avia de thener e nonbrar por su lugartheniente. E otrosy estando surto con su armada en el puerto de la ysla de la Palma, una de las de Canaria e toda la gente en tierra con muy grande e desacatado atrevimiento conbocó e ynduxo a çiertas personas quel quiso e de quien le paresçio confiarse para su mal proposito e hizo robar e tomar quebrantando el real puerto de Su Magestad un galeon de mercaderes del condado de Nyebla que yban cargados de mercaderias a la ysla Española e otras partes de las Yndias e lo hizo llevar hasta las yslas de Cavo Verde e antes de salir de la dicha ysla de la Palma, hizo saltar gente de marineros y soldados en çierta parte escondida de la dicha ysla para robar y furtar, como robaron e hurtaron todas las vacas que pudieron, y las traxeron a la nao capitana en quel venia, de que se recreçió grand alvoroto y escandalo en la dicha ysla e vezinos della, e quisieron prender a algunas personas que faltaban por se enbarcar, e con la artilleria de la dicha ysla echar a fondo las naos del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca. E sy no fuera por no desconplazer ni desservir a Su Magestad lo hizieran e pudieran hazer, e despues desto, aviendose partido de la dicha ysla e llegado a Santiago de Cavo Verde, donde una su caravela estaba esperando con el dicho galeon tomado, e aviendose apoderado de toda la parte de mercaderias y cosas que del dicho galeon quiso tomar, con nueva e muy mas atrevida desverguença e desacato syn thener respeto a questavan en el puerto e tierra del serenisimo Rey de Portugal, hermano y confederado del Emperador y Rey, Nuestro Señor, al medio dia y a escala vista hizo entrar mucha de la gente de su armada en un navio de mercaderes burgaleses que ay estava surto cargando esclavos para llevar a las Yndias de Su Magestad e se apoderaron del dicho navio de que se siguió grand altheracion y espanto de tan feo atrevimiento en el dicho puerto e isla de Santiago. E tomó e hizo tomar del dicho navio las mercaderias que quiso, e por byen tuvo, de todo lo qual y de cada cosa y parte dello se deve creer Su Magestad estara byen avisado e ynformado, asy de las justicias e governadores de las dichas yslas, como de la gente de los dichos navios salteados e de los ofiçiales de Su Magestad que con el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca venian, de que se avra thenido por muy desservido e lo deseara castigar con el real zelo de su justiçia. E despues de se aver partido de las dichas yslas en seguimiento de su navegaçion e derrota e aver fecho escala en la ysla de la Cananea donde thomó posesion de la tierra como a el le paresçio, dexando esculpidas sus armas de Cabeça de Vaca y no las de Su Magestad, en cuyo nonbre se devio thomar la dicha posesyon, llegó a la ysla de Santa Catalina donde desenbarcó y descargó los navios que traya e asentó e hizo pueblo, donde con toda autoridad, boz e a tambor se yntituló de nuevo governador y capitan general desta dicha provinçia e de la dicha ysla de Santa Catalina. Y en el ynter que ay estuvo y resydio hizo muchas deshordenes e ynjusticias e agravios y bexaçiones a los yndios naturales de la dicha ysla, e quiso ahorcar a un indio syn ebidente causa de que se siguio alteraçion e themor a todos los yndios, e de ay mandando el pueblo a la tierra firme, poniendole nonbre la villa de Vera, por el blason de sus armas, se yntituló Adelantado de Vera, e aviendo residido en la dicha villa çiertos meses theniendo ya determinado de hazer la entrada que hizo por tierra hasta este Rio del Paraguay, se partió con la gente, cavallos e muniçion que fue acordado dexando el resto de la gente e las demas cosas que ay quedaban, suyas e de todos en general, para que en su nao capitana viniesen por la mar hasta el Rio de la Plata e puerto de Sant Gabriel. Y estando en el rio de Ytabucú, por donde començo a entrar, se ofresçio sentençiar a un soldado que se llama Damian Muñoz en çierta pena y siendole notificada la dicha sentençia apeló en forma para ante Su Magestad e para ante los señores del su muy alto Consejo de Yndias, e sabido por el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aver ynterpuesto la dicha apelaçion, luego ynçontinente syn ninguna otra razon, ni causa, e pervertiendo el estilo y forma judiçial, e con la pasion e rencor, mandó hechar una cadena al cuello al dicho Damian Muñoz como se le hecho, solamente por aver apelado como dicho es. Y el dicho Damian Muñoz lo pidio asy por testymonio. después de lo qual prosiguiendo su entrada y camino y en el discurso della haziendo muchas deshordenes, altheraciones y escandalos entre los yndios que por la tierra se hallaban, thenia por costunbre diversas vezes de enbiar y enbiava sus criados y exsecutores de su voluntad, a traer e thomar de las casas de los yndios todo quanto podian contra su voluntad e sin equiValençia de paga que razonable fuese, e mucho dello syn ella. E otrosy de noche los enbiaba con candelas a buscarles y escudriñarles sus casas e aposentos e bienes e de alli se lo trayan, lo qual todo hera para escandalizar los dichos yndios e alterar toda la tierra de que se pudiera seguir muy gran daño y estorvo para la prosecuçion de la dicha entrada sy Dios Nuestro Señor no los tuviera de su mano e otrosy contra el parescer e voluntad de los religiosos e personas que con el yban, syn aver causa ebidente por que lo deviese hazer, antes muy fuera de toda horden e (ilegible) de buen subçeso enbio çient honbres, poco mas o menos, en valsas por un rio avaxo que se llama el Parana creyendo que por alli llegarian presto al rio del Paraguay e no enbargante que fue avisado e requerido por los dichos religiosos y otras personas que toda la tierra por do avian de yr estava de guerra, e que los dichos christianos yban en muy grand ventura de ser perder e no llegar al dicho rio del Paraguay, todavia los enbió e fueron por el dicho rio avaxo, donde tuvieron muchas refriegas con los dichos yndios e llegaron a punto de ser todos perdidos e muertos sy no fuera por el socorro de vergantines e gente que los christianos que en este dicho rio del Paraguay residian, les enbiaron, no escapara honbre de todos ellos, ni el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca pudiera dar remedio ni descanzo a tan grand yerro. E otrosy llevando el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca en su conpañia al reverendo padre fray Bernardo de Armenta de la horden de señor Sant Françisco, comisario destas dichas provinçia e otro su conpañero que hera muy grand parte con los yndios, para que los christianos tuviesen seguro pasaje e fuesen byen resçibydos e alimentados, quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mas por enbydia de la buena reputacion que los dichos religiosos llevaban entre los dichos yndios, que por otra comodidad ni provecho que a los christianos se siguiese, les enbio a estorvar e ynpedir el camino derecho, conoçiendo que llevaban con notificaçiones e mandamientos ante escrivano, cosa agena de su jurisdiçion, e les dio causa que se fuesen por otros caminos remotos e dubdosos e muy apartados de la unyon de los christianos. E despues que Dios Nuestro Señor fue servido de traer a esta dicha çibdad de la Asunçion al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca y su gente que con el venian fue resçibido e ospedado el y todos con el mejor tratamiento e remedio que se les pudo dar. E presentó el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca ante el capitan Domingo Martinez de Yrala, que a la sazon presydia por theniente de governador y capitan general desta provinçia, e ante los ofiçiales de Su Magestad, y Cabyldo e Regimiento, e capitanes que alli se hallaron, una provision de Su Magestad en que por ella paresçia averle hecho merçed de la governaçion e capitania general desta dicha provinçia en caso que fuese muerto el dicho Joan de Ayolas, governador della, e porque de la muerte del dicho Joan de Ayolas no avia entera çertificaçion, antes se thenia esperança ser vivo e que paresçeria con buen subçeso, no fue reçibido por la dicha provision, por razon de lo qual presento otra y segunda provision en que Su Magestad le hazia merçed, que en caso de dubda quel dicho governador Joan de Ayolas fuese muerto o bibo, le reçibiesen por su lugartheniente de governador y capitan general hasta que paresciese el dicho Joan de Ayolas, por virtud de la qual fue reçibido e no enbargante que no fue ni pudo ser reçibido por governador, sino por theniente del dicho Joan de Ayolas, de nuevo se torno a yntitular, llamar, e hazer llamar governador y capitan general e adelantado desta dicha provinçia, e como tal firmaba e dava sus despachos. E al tienpo que llegó e fue reçibido, como dicho es en esta dicha çibdad, falló e avia muy buena horden e poliçia, Cabildo e Regimiento que entendya que entendian (sic) en todas las cosas anexas y conçernientes al byen comund e por aver venido de nuevo escrivano de Cabildo e Regidores con tytulos e provisiones de Su Magestad fueron reçibidos al uso y exerçiçio de sus oficios y para quel dicho Cabyldo e Ayuntamiento tubyese mas autoridad e fuerça, e fuese esta dicha çibdad mejor regida y governada, y el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca después de aver usado con el dicho Regimiento en las cosas neçesarias, solo por ambiçion de atribuyr a sy mas jurisdiçion de la que le conpetya, procuro por esquisytas vias e malos tratamientos que hazia e hizo a los dichos regidores, porque le hablaban en las cosas del publico provecho, de los lançar y hechar fuera del exerçiçio e uso de los dichos sus ofiçios, deshonrrandolos, e llamandolos de asnos, e que mereçian se les hechase alvardas, e que heran yncapazes para usar los dichos ofiçios, e fynalmente de verse los dichos regidores ynjuriados e afrendados se apartaron del uso de los dichos ofiçios, por donde se dexo de entender en el dicho Cabildo e Ayuntamiento, y el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca por sola su autoridad e poderio absoluto, fazia e fizo estatutos e hordenanças no conformes a justiçia ni derecho, antes contrarias del provecho publico. E otrosy para mejor poder executar su dagnada inthençion e por thener escrivano de su mano, e a su voluntad, con quien ynquietase e molestase a quien quisiese por muchas y esquisytas vias e cautelas, e de hecho y contra derecho, quitó e suspendió al dicho Martyn de Orue la escrivania de governacion, cebyl e criminal que con poder bastante del secretario Johan de Samano usaba y exerçia, no preçediendo causa alguna que legitima fuese, syno solo por leer e notificar al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca los requerimientos e diligençias hechas por los ofiçiales de Su Magestad tocantes a la buena governaçion, pablaçion e paçificaçion de la tierra e bien y acreçentamiento de las rentas reales. Y otrosy porque syendole pedidos por los dichos ofiçiales los testimonios e fe de lo susodicho, los dyo como hera obligado. E otrosy el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca en muy gran desacato de Su Magestad, e queriendo usar de real poder, aviendole sydo requerido por los oficiales de Su Magestad que guardase e cunpliese las ynstruçiones e çedulas que por Su Magestad les heran dadas para el uso y exerçiçio de sus ofiçios e cobro de su hazienda, en lugar de responder obedesçiendolas y cunpliendolas, las quiso ynterpetrar y declarar, e ynterpretó e declaró por syniestros entendimientos e declaraçiones muy desbiados de lo que Su Magestad manda, mandando e proibiendo por el trezeno capitulo de las dichas declaraçiones, que asy dio, que guardasen e cunpliesen los dichos oficiales de Su Magestad las ynstruçiones a ellos dadas, syn que se fuesen ni pasasen ni diese otro entendimiento mas de aquel que se conthenia en las dichas sus declaraçiones, e juntamente con esto, afeandole algunas pesonas las cosas susodichas por ser contra las provisiones de Su Magestad, les dixo e respondio, que pues las armas e muniçiones perdian la fuerça pasando la lyña, que no hera mucho que las provisiones de Su Magestad la perdiesen, e asy mismo comunmente en su fablar el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca ha mostrado thener en poco el anulamiento e quebrantamiento de las dichas provisiones e ynstruçiones de Su Magestad e de las leyes e pragmaticas de los reynos de España, con dezir, siendo por los dichos ofiçiales de Su Magestad requerido guardarselo a su real serviçio conviniente e neçesario responder, quel daria quenta a Su Magestad de todo ello, palabra muy fuera de razon, e dezir que theniendo oro y plata quel taparia las bocas, en perjuizio de los muy altos e poderosos señores Oydores del Real Consejo de las Yndias, e que con esto no se le daba nada de usar de desafueros y vandos ynhusitados, hechos syn consulta alguna de ofiçiales de Su Magestad ni de otra alguna persona syno ynventados a (ilegible) de su cabeça e motibo solo para su provecho e perjuizio e desafuero e total daño asy de los yndios naturales de la tierra como de los españoles e subditos de Su Magestad que en esta provinçia resyden, los quales han sido molestados e fatigados de tal calidad, modo y manera quanto nunca se ha visto ni thenido noticia. Y juntamente con esto el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca yendo totalmente y en desacato y menospreçio de las reales provisiones de Su Magestad nunca presentó lugartheniente, ni alcalde mayor, ni alguaziles para que hiziesen juramento e solenidad ante los ofiçiales de Su Magestad, como es costunbre e lo devia hazer, e procuró e hizo como a todos es notorio de dar la vara de alcalde mayor al honbre mas malquisto y reprobado por tenelle de mano para cunplir sus mandamientos e deshordenada voluntad en cosas fuera de horden y conçiençia de la qual causa se han hecho muchos robos manifiestos, quitando a muchos sus haziendas e bienes debaxo de cautelas, executando las penas pertenesçientes a la camara e fisco de Su Magestad sin entregarlas al thesorero de Su Magestad como Su Magestad lo manda, e otras cosas desta calydad que aqui no van expresadas que en la prosecuçion de la causa seran manifiestas. Otrosy es manifiesto e a todos es notorio el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca para çierto viaje que se ofresçio de hazer en vergantines, mandar y mandó quitar la bandera de Su Magestad questaba en el mastil del navio capitan ayradamente e poner la suya de sus armas. E asymismo en el viaje quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fizo este rio del Paraguay arriba en descubrimiento desta conquista no llevar vandera ninguna de Su Magestad syno sus armas puestas pyntadas en la vela con el aguila ynperial de dos cabeças e con la tyara ynperial y a los lados y por orla de su escudo y armas las columnas de sus ynsignias de Su Magestad. E otrosi el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca syn consejo ni parescer de religiosos, ny ofiçiales de Su Magestad, contra sus reales mandamientos mandó matar a Aracare, yndio guarany prinçipal en esta tierra, cuya muerte fue causa de lebantamiento de la mayor parte de los yndios de la tierra, nuestros amigos e comarcanos, por lo qual fue neçesario que se enviase contra ellos gente para los tornar a sojuzgar e despues de aver peleado los yndios baronil e animosamente por muchas vezes hizieron mucho dagno en los christianos que los fueron a sojuzgar que hirieron mas de çinquenta de los quales murieron quatro honbres escogidos e de los dichos yndios cantidad dellos e les fueron taladas a abrasadas sus casas e roças e mantenimientos por lo qual esta tierra e conquista padescio detrimento muy notorio y estuvo en pasos de se perder con muerte y total asolamiento de todos los christianos abhitadores della e que despues venidos los dichos yndios syendo conpelidos por pura neçesidad de hanbres e mal pasar vinieron los prinçipales dellos a pedir paz e a ponerse en poder de los dichos christianos e preguntado el prinçipal dellos llamado Tavere dixo que la causa del levantamiento avia sydo el yr christianos y lenguas criados del dieho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca por su mandamiento del, a tomarles e robarles sus hijas e mugeres e algodon e amacas y abes e cueros y otras cosas de los dichos yndios revolviendoles sus casas y caramemos (sic) con thomarselo contra su voluntad en quebrantamiento de los mandamientos reales que tratan çerca de la libertad de los dichos yndios e que despues de buelto aqui la gente, dexada la tierra sosegada syn escandalo segund que mejor se pudo fazer, los dichos ofiçiales de Su Magestad viendo el mal camino e poco miramiento e athencion quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca thenia asy en lo tocante al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, e viendo e conosçiendo claramente que avia de ser causa de levantamiento otra vez de los dichos yndios e naturales por su deshordenada cobdiçia queriendose el comisario fray Bernardo de Armenta e su conpañero fray Alonso, partyr a la ysla de Santa Catalina para acabar de efetuar la conversion e obra que thenian començada en reduzimiento a nuestra santa fe catholica de los yndios de la dicha ysla determinaron de yr como personas libres y esentas para ello enbiadas, por el camino donde vinieron y queriendose partyr lo hizieron saber a los dichos ofiçiales de Su Magestad requeriendoles de parte de Dios Nuestro Señor, vista la grand perdiçion que en esta tierra avia y se esperaba, escriviesen a Su Magestad ynformandole de lo que pasaba para que con toda brevedad esta dicha conquista fuese socorrida. E los dichos oficiales de Su Magestad allende de thener obligaçion segund que por las reales ynstruçiones a ellos dadas se les manda visto ser requeridos, acordaron de escrivir avisando a Su Magestad de todo lo que pasava, asy açerca de la livertad desta tyerra e provinçia, como del mal tratamiento de los dichos yndios e lo quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avia fecho contra los yndios agazes que se vinieron a presentar expontaneamente para ser vasallos de Su Magestad, los quales siendo presos los mandó matar desonestamente e fueron dados para comida de los yndios guaranys, cosa reprobada e contra la carta acordada e capitulos de Su Magestad en ella conthenidos çerca de la livertad de los dichos yndios. E asymesmo Su Magestad hera avisado de otras muchas cosas manifiestas e notorias contra su real serviçio. Y hechas y despachadas las dichas cartas e despachos el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aviendo creydo que los dichos frayles llevaban los despachos de Su Magestad envió contra ellos gente armada e al dicho su alcalde mayor para que ynquiriese e buscase e tomase las dichas cartas de Su Magestad e se las truxese y hecho esto los dichos frayles fueron bueltos adonde sufrieron muchos vituperios en grand menospreçio de nuestra santa fe e porque los dichos ofiçiales supiesen e conosçiesen que no avian de escrivir a Su Magestad les mando encarçelar e dethener y probeyó un juez de comision que proçediese contra ellos ynventando muchas cautelas e levantamientos falsos en conclusion de lo qual fueron pribados de sus ofiçios e probeyo yncontinente personas nonbradas por él por ofiçiales, caso solo reservado a Su Magestad e que despues de averles fecho muchas afrentas e vexaçiones theniendolos a los unos en casas particulares e a los otros en la carçel publica se partyo en descubrimiento por este dicho rio del Paraguay y en el camino hizo muchos desaguisados a la gente que con el yba tomandoles los rescates que llevaban con que avian de comer proybiendo y bedando con vandos y mandamientos detherminados fuera de horden y sazon (sic) que ninguno no fuese osado de rescatar ni contratar de lo qual subçedio que viendo esto los yndios guaxarapos que abytan en el dicho rio e andan en canoas ligeras conosciendo nuestra escaseça (sic) e que por cosa quellos trayan segund costunbre de yndios amigos no les dava n pagava cosa alguna procuraron de hazer un acometimiento a çierta gente que venia sirgando por tierra un vergantin lo cual fue causa de muerte de seys christianos y les llevaron las cabeças sin que se pudiesen resistir y esto por la ruin horden quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca llevaba en el navegar del dicho rio por llevar la dicha gente sin corregimiento deshordenada y poco platyca (sic) de las cosas de que convenyan yr recatados de lo qual subçedio perder muchos credyto y reputaçion con todas las esclaverias por andar los dichos yndios guaxarapos ynçitandolos mostrandoles las cabeças de los christianos e que llegado el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca al puerto de los Reyes por do avia de hazer la entrada y descubrimiento se determino de entrar luego arrebatadamente creydo de un yndio guarany que hallo con los xaries en la dicha tierra y que entrando con trezientos honbres llevaba grand multytud de yndios cargados de cargas muy fuera de horden e medida, llevando cama de campo con tornasoles y mesa e sylla e baçin e otras muchas cosas superfluas e demasiadas lo qual hera causa de dethenimiento e los esclavos yndios de la dicha tierra le dexaban las dichas sus cargas e se huyan de lo qual el se yndignaba e queria tomar y tomaba los yndios que llevaban los conquistadores con la miseria que llevaban y mandó por vando publico que ninguno fuese osado de servirse de ningund yndio de la tierra syno el solo diziendo quel hera el rey y el señor y que a el avian de servir solo lo qual hera causa de travajar y cargar los yndios guaranys nuestros amigos demasiadamente de que resçibian yntolerable travajo e mal tratamiento e aviendo caminado honze dias sin aver topado poblaçion, ni esperança della, se determinó de volver e bolvió al dicho puerto de los Reyes adonde probeyo e mando que fuesen çiento e çinquenta honbres luego con todos los yndios guaranys nuestros amigos que serian seteçientos que llevabamos en nuestra conpañia e serviçio que fuesen quatro jornadas de alli a los yndios curianecoçis e otras generaçiones a ellos comarcanas e les tomasen la comida que thenian e les hiziesen guerra a fuego y a sangre syn aver dado causa por que y sin ser requeridos ni llamados segund que se contiene en la horden de Su Magestad y llegados alla los dichos christianos e yndios hizieron guerra a fuego y a sangre a todas las generaçiones que hallaron veynte legoas de aquella comarca en que mataron y cabtibaron pasadas de tres mil animas e quedaron asolados cosa muy contra el serviçio de Dios Nuestro Señor. Fecho esto el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mobido con cobdiçia deshordenada a los lugares comarcanos de los yndios xáycoçis e taycoçis e xagnetes (?) corocoçis e chanes e otros lugares tres leguas a la redonda puso criados de su casa por guardas para que no consintiesen rescatar a ningund conquistador e ansy lo mando por sus vandos deshordenados segund que lo thenia por costunbre e hablando a los dichos yndios esclavos les mandaba y mandó que le truxesen a él todas las cosas de la tierra e no a christiano ninguno diziendoles ser él el señor de la tierra e no dandoles a enthender ser enviado por Su Magestad sino quel solo hera el prinçipal de los christianos y mostrandoles sus ropas y camas de campo e otras semejantes profanidades desta calidad e condiçion de que daba a todos los christianos que murmurar e reyr de sus conosçidas banidades. E ynformado que los dichos esclavos comarcanos arriba nonbrados thenian tipoes e ylo de algodon e patos e cueros e otras cosas mandó a los dichos sus criados que las thomasen a los dichos esclavos no pagandoles ni conthentandoles e poniendoles themores que sy no daban lo que querian los yndios guaranys y los christianos vernian sobre ellos y los matarian como avian fecho a sus vezinos, por lo qual los dichos yndios esclavos athemorizados daban la miseria que thenian quedando muy desconthentos por lo qual se començaron a enrruynar viendose oprimidos e fatigados e fueron causa que por comund consentimiento de todos los dichos yndios esclavos se comunicaron con los dichos yndios guaxarapos para que nos viniesen a thomar los christianos e yndios que andaban pescando. E asy vinieron e siendo el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca avisado de los yndios xaycoçis que los guaxarapos queryan venir por el rio a tomar los christianos que andaban por el dicho rio pescando, nunca probeyó de mandar que no fuesen a pescar, antes por su mal proveymiento se yban los christianos de noche a pescar por las lagunas e rios lo qual fue causa de muerte de otros cinco christianos que los dichos yndios guaxarapos thomaron por no lo querer mandar remediar quando fue avisado de los dichos yndios jaicoçis. E asymismo aviandosele ydo dos yndias libres a un lugar cercano de alli de los taycoçis amigos nuestros por el desconcierto de un criado suyo que thenia en el dicho lugar, que dyo una cuchillada a un yndio le dio el dicho yndio un palo con una macana, lo qual siendo sabydo por el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca se armó y cavalgó e fue contra el dicho lugar con toda la gente e yndios e fue metido a saco en que fue muerta mucha gente de los dichos yndios, por lo qual todos los yndios comarcanos començaron de nuevo a probeerse de ardides para los hechar de la tierra a los dichos christianos con muerte e final asolamiento de todos cuyos tratos siendo sabydos e conosçidos fueron causa de muerte e asolamiento e universal cabtiverio de los yndios xaycoçis e çocorinos e orocoçis por mandamiento del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aviendo sydo él por sus deshordenadas cobdiçias e robos la causa del levantamiento de los dichos yndios esclavos, siendo como es manifiesto a todos el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca aver mandado mata a un yndio llamado Françisco, prinçipal de quien los christianos e toda esta conquista avian resçibido mucho bien e provecho e que dyo la vida conosçidamente a los christianos quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca enbio en las valsas por el rio del Parana abaxo e asymesmo fue prinçipal causa del asiento e poblaçion que hizo el capitan Johan de Salazar Despinosa en esta çibdad de la Asunçion donde agora resydimos que ha sydo guarda y manparo (sic) de todos los conquistadores desta provinçia de que Dios Nuestro Señor a sido y es muy servido por la obra y reduzimiento e conversion a nuestra santa fe catholica de los yndios naturales. La muerte del qual dicho Françisco a condolido a todos los christianos universalmente por las buenas obras y buena voluntad del dicho Françisco en que Dios Nuestro Señor y Su Magestad fueron en ello muy deservidos. E asymesmo el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca mandó ahorcar dos yndios guaranys amigos nuestros por muy pequeña ocasion por cuyo mal tratamiento todos los dichos yndios que biben alrededor desta çibdad tienen grand themor e han huydo muy grand parte dellos e si el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca se le diera lugar a que su governaçion pasara mas adelante fuera causa e total destruycion e perdimiento e general revelaçion de todos los yndios comarcanos desta dicha çibdad que son en grandisima cantidad que tienen de tierra mas de trezientas legoas. E porque los dichos christianos no fuesen aprovechados en perjuizio de la hazienda de Su Magestad e del quinto a él perthenesçiente mandó por sus deshordenados vandos que nyngund christiano rescatase esclavo de yndio ninguno de los que se traxeron e trayan de la guerra que se hizo en los yndios arriba dichos e declarados de que Dios Nuestro Señor e Su Magestad han sydo muy desservidos por querer antes dar lugar a que los yndios guaranys coman y maten los dichos esclavos segund que lo tienen en costunbre, que no que viniesen a poder de los christianos e que Su Magestad oviese el quinto dellos. Asymismo el dicho Alvar Nuñez Caveça de Vaca con dyavolico zelo de mal christiano ha contradihco e afeado la conversion de los yndios a nuestra santa fe catholica, lo principal que Su Magestad manda y encarga para cuyo efeto los religiosos son enbiados en lo qual se ha dexado dezir palabras feas tocantes santo oficio de la inquisición e sobre ello y sobre ser reprehendido ha dicho palabras ynjuriosas e afrentado clerigos y en su presençcia e de su consentymiento se dixeron en presençcia de muchos por un clerigo palabras dignas de ser castigadas con todo rigor afirmando ser digna e justa cosa que los vandos del dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fuesen guardados como los mandamientos de Dios e que todo lo que se avia rescatado que hera una mniseria para probeymiento de los dichos españoles heran obligados a restituirlo al dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca como señor dello e que no podian ser absueltos si no se lo restituyan lo qual él paso suçintamente por ello sin reprehenderlo ni castigarlo de que se colige el dicho clerigo aver sido persuadido por el dicho Cabeça de Vaca e asymismo aver dicho publicamente que las palabras que dezia un honbre çerca de çierto negocio que le fue encomendado avia de ser creido y heran tan verdaderas como el evangelio de san Joan e dezir muchas vezes a los yndios que no sirviesen a los christianos syno a él solo como señor de la tierra e quel que sirviese a christiano le ahorcaria a él y al christiano tanbien y que bien sabian que los christianos heran a él subjetos y los ahorcaba y mandava hechar de cabeça en el çepo. Las quales heran palabras odiosas e aborreçibles contra la livertad de todos los conquistadores desta provinçia de lo qual redundava ser todos tenidos en menospreçio e byl anychilamiento de los dichos yndios. Son tantas y tales y tan grandes los casos feos y delitos por el dicho Cabeça de Vaca cometidos e sin los ya dichos ay muchos mas los quales en la prosecuçion del proçeso y causa con testigos fidedignos seran comprobados para que Su Magestad sea dellos çertificado e para escusar la dilaçion e final perdimento de todos e levantamiento general de los yndios e naturales en concordia universal de todos los conquistadores que aquí al presente resyden, los dichos ofiçiales de Su Magestad siendo por todos requeridos y a ello llamados para que como ofiçiales de Su Magestad e personas que thenian comision e poder para entender en las cosas del real servicio e buena poblaçion e paçificacion de la tierra por atajar los dichos males e grandes daños que se esperaban y esperarian sy no se pusiese remedio conpetente, determinaron visto ser cosa tan santa e justa, por todos tan deseada, quel dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca fuese preso e presentado por los dichos ofiçiales de Su Magestad en su real corte porque de otra manera no podian avisar a Su Magestad por ynpedyrlo como lo ynpedya y estorvava el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, para que ynformado Su Magestad de todo lo aquí contenido hiziese la justiçia que por derecho se hallase y que por esto ellos lo tomaban a su cargo e lo queryan pesentar como dicho thenian, para que Su Magestad siendo de todo sabydor e aviendo quatro años que como honbre alçado el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca segund en sus obras lo ha mostrado no avia sabydo del subçeso desta provinçia, probeyese y probea lo que mas servido fuere. Lo qual los dichos ofiçiales de Su Magestad dizen aver hecho como por sus obas paresçera syn yntherese alguno particular, sino por servir a Su Magestad e porque la dicha tierra e provinçia no se pierda e tan santa e buena obra como es la conversion de los yndios naturales desta tierra a nuestra santa fe catholica que no perezca, e que para esto para mas justificaçion de su parte e universal conthentamiento de todos le pareçe [Al margen: Nonbran por requirimiento governador por Ayolas] que deven requerir e asy requieren al capitan Domingo Martinez de Yrala, theniente que fue del governador Joan de Ayolas, para que thenga el cargo como honbre que ha thenido el dicho poder e ha governado en esta tierra paçificamente en general concordia de todos, para que mientras Su Magestad ynformado desto probea lo que a su real servicio conviene, use del dicho oficio e que de nuevo de parte de Su Magestad y en su nonbre le añaden todas las fuerças quellos como ofiçiales de Su Magestad en su real nonbre en cosa tan cunplidera a su serviçio lo pueden e deven mejor hazer, requiriendole de parte de Su Magestad con toda diligencia haga adresçar (sic) el navio que se esta haziendo hasta acaballo yponello a punto de poder navegar por manera que dentro de seis meses primeros siguientes el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca e ofiçiales de Su Magestad se presenten en su real corte e para esto para que asy se efetue de parte de Su Magestad requieren a todos los señores capitanes e cavalleros e otras personas que presentes estan e ausentes se fallaren, lo nonbren, ayan e thengan al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala por lugartheniente de governador e capitan general segund que antes lo solian thener antes que viniese el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca e que esto es lo que cunple al serviçio de Su Magestad e al byen e poblaçion e paçificaçion e livertad comun y general de todos, por ellos por tal lo eligen e reçiben en nombre de Su Magestad e dde cómoasy lo dizen, manifiestan e hazen saber, eligen e nonbran segund todo va declarado, pidian e pidieron a nos los dichos scrivanos que lo diesemos por testimonio en publica forma con todo lo demás que subçesive y en prosecuçion de todo lo susodicho se hizere e abtuare conforme a derecho. Alonso Cabrera. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Garçia Benegas.

 

E por mi el dicho Bartolome Gonçalez, presentes los dichos Martin de Orue e Joan de Valderas en el dicho dia e mes e año susodicho podia ser ora de las quatro oras despues de mediodia poco mas o manos, estando ante las casas de la morada del dicho Domingo Martinez de Yrala, aviendose ayuntado la mayor parte de los conquistadores desta dicha provinçia que resyden en esta dicha çibdad de la Asunçion por vando publico de a tambor que para ello se echó y estando otros y ay presentes los dichos señores ofiçiales de Su Magestad que aquí firmaron sus nonbres y el dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala y el señor capitan Joan de Salazar Despinosa y el capitan Gonçalo de Mendoça y el capitan Nufrio de Chaves y el capitan Garçia Rodriguez, e otros muchos cavalleros y personas que entre los dichos conquistadores estavan, yo el dicho escrivano como dicho es, ley en alta y biba boz todo lo susodicho de verbo al verbum, e despues de lo aver leydo, firmado de los dichos señores oficiales dixe y pregunté a todos los dichos conquistadores que presentes estavan, sy nonbravan, avian e thenian por theniente de governador y capitan general al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala segund que antes lo solyan thener, antes que viniese el dicho Alvar Nuñez Cabeça de Vaca, e acabado de se lo dezir, todos los dichos conquistadores en alta y comprehensible boz e a lo que en ellos paresçia e paresçio unanime, conformes, nemyne (sic) discrepante, sin contradiçion alguna, dixeron que asy lo nonbravan, avian e thenian al dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala como por mi les fue dicho e declarado, e de todo lo susodicho en como paso ante nos todos tres los dichos escrivanos. Fueron presentes por testigos el dicho señor capitan Joan de Salazar Despinosa, e los dichos Gonçalo de Mendoça, e Garçia Rodriguez, e Nufrio de Chavex, y el capitan Francisco Lopez, e Françisco de Paredes, e Françisco Palomino, y el alferez Martin Vençon, e todos los demas que ay se hallaron presentes, e nos los dichos escrivanos lo firmamos de nuestros nonbres. Martyn de Orue. Escrivano publico. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo. Joan de Balderas. Escrivano.

E despues de lo susodicho en la dicha çibdad de la Asunçion, dia, mes e año sosodichos estndo dentro de las dichas casas del dicho señor capitan Domingo Martinez de Yrala, theniente de governador e capitan general susodicho y estando ay presentes los dichos señores ofiçiales de Su Magestad en presençia de nos los dichos escrivanos e testigos de yuso escriptos, el dicho señor theniente de governador dixo que visto que los dichos señores ofiçiales de Su Magestad le han requerido, nonbrado y señalado por tal lugarteniente de governador y capitan general susodicho, por las causas y razones por ellos espresadas e que asymismo todos los dichos conquistadores le han nonbrado, avido e señalado por tal theniente de governador y capitan general, quel con zelo del serviçio de Dios Nuestro Señor e de su magestad e de su real justiçia y exsecuçion ella, e de la buena governaçion e poblaçion e paçificaçion desta dicha tierra e provinçia e porque entiende mediante la divina graçia en todo ella ayudar, servir y aprobechar, açebtava y açebtó el dicho cargo de theniente de governador y capitan general para lo usar y exerçer en los casos e cosas a ellos anexas e conçernientes, asy e de la forma e por el tienpo que los dichos señores ofiçiales de Su Magestad lo han dicho e declarado, e que para ello está presto e aparejado de hazer en manos de los dichos señores ofiçiales de Su Magestad el juramento y solenydad que en tal caso se requiere. E lo firmó de su nonbre siendo presentes por testigos a todo lo susodicho don Françisco de Mendoça y el capitan Nufrio de Chabes e don Diego Barva y el capitan Camargo. Domingo de yrala.

E luego yncontynente los dichos señores ofiçiales de Su Magestad y el dicho señor conthador, por sy e por todos, tomó y reçibió juramento en forma devida de derecho del dicho señor theniente de governador por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en manos del dicho señor contador, so virtud del qual diziendo sy juro e amen prometyo que bien e fiel e diligentemente usaria del dicho cargo e theniente de governador y capitan general en todas las cosas y casos a ello anexas y conçernientes e como mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e como el lo manda por sus reales provisiones e ynstruçiones, las quales asy las que a él le conpeten, como las de los dichos señores ofiçiales de Su Magestad e otras qualesquier que de Su Magestad viere a esta dicha governaçion tocante, guardará, cunplirá, mantherná en todo y por todo, como en ellas y en cada una dellas se contiene y contubiere, syn exçeder, ny pasar cosa alguna, ni parte dellas. E asy fecho el dicho juramento y solepnidad (sic) los dichos señores ofiçiales de Su Magestad dixeron que sy neçesario es y conviene de nuevo por virtud de aver fecho el dicho juramento le reçiben e han por reçibido como de suso se contiene, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho los dichos capitanes Nufrio de Chaves y el capitan Camargo y don Françisco de Mendoça e don Diego Barva e nos los dichos escrivanos lo firmamos de nuestros nonbres. Martin de Orue. Escrivano publico. Bartolome Gonzales. Escrivano publico y del Cavildo. Joan de Valderas. Escrivano.

E yo, Joan de Valderas, escrivano publico, uno de los del numero en esta dicha provinçia por Su Magestad e su escrivano e notario publico en todas las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Oçeano, que a todo lo que dicho es presente fuy con los dichos testigos, en uno con los dichos Martin de Orue e Bartolome Gonçalez, escrivanos publicos, que a todo ello juntamente como dicho es, presentes nos hallamos e de ruego e pedimento de los señores ofiçiales de Su Magestad desta dicha provinçia, fizimos escrivir lo susodicho e lo corregimos e conçertamos con el original e lo rubricamos en fin de cada plana y en fin de las emiendas que se sacaron, va escrito en estas çinco hojas de pliego entero de papel con esta en que va mi signo ques a tal.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Joan de Valderas. Escrivano publico.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1128.

El Prinçipe.

Por quanto Martin de Orue en nonbre de los conquistadores, veçinos y moradores de la provinçia del Rio de la Plata [Al margen: Para que se elijan en los pueblos alcaldes ordinarios. [Duplicada] me ha fecho relaçion que al serviçio de Dios Nuestro Señor y buena administraçion de nuestra real justiçia y bien de aquella tierra convenia que de aqui adelante se elixiesen en los pueblos de christianos que obiese poblados o se poblasen en ella, alcaldes ordinarios porque aviendo primera, segunda y terçera ynstançia ques en el Cabildo y Regimiento, mejor y con mas justiçia se determinarian las causas y los que traxesen pleitos, ternian recurso a seguir su justicia y procurarla como mas les conveniense, e me suplico en el dicho nonbre mandase que en el dicho nonbre se eligiesen en los tales pueblos los dichos alcaldes ordinarios, o como la mi merçed fuese, e yo tovelo por bien. Por ende por la presente mandamos quel Regimiento de cada pueblo que estuviere poblado o se poblare en la dicha provinçia del Rio de la Plata, en cada un año, juntos en sus Cavildos y Ayuntamientos, elixan y nonbren dos alcaldes hordinarios, los quales conoscan en primera ynstancia de todas aquellas cosas que pueden y deben conosçer conforme a derecho, ansi en çevil como en criminal, y que las apelaçiones que se ynterpusieren de las sentençias que dieren los tales alcaldes ordinarios bayan antel governador de la dicha provinçia, salvo en aquellas caso que segund derecho y leyes destos nuestros reynos y ordenanças dellos, pueden y deben yr a los ayuntamientos de los dichos pueblos e las personas que se elixieren un año por alcaldes, mandamos que no sean tornados a elegir fasta que sean pasados dos años despues que ayan dexado las baras e mandamos al nuestro governador y otras justiçias de la dicha provinçia que guarden y cunplan esta mi cedula y lo en ella contenido y contra el tenor y forma della no bayan, ni pasen, ni consientan yr, ni pasar, en manera alguna. Fecha en la Guadalajara a veynte y quatro dias del mes de agosto de mil y quinientos y quarenta y seys años. Yo el Prinçipe. Y refrendada de Samano y señalada del marques de Mondexar y Gutierre Belazquez y Gregorio Lopez y Salmeron y Hernan Perez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1198.

Don Carlos, etcetera. Por quanto nos somos ynformados que a causa [Al margen: Que los alcaldes hordinarios conozcan de casos de hermandad] de no aver alcaldes de hermandad en las çibdades e villas y lugares que hay poblados despañoles en la provinçia del Rio de la Plata, quedan algunos delitos que tocan a hermandad sin castigo, e que conbiene conforme a las leyes nuebas della sean castigados, e visto por los del nuestro Consejo de las Yndias queriendo proveer en ello, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e nos tovimoslo por vien. Por la qual queremos y mandamos que los alcaldes hordinarios que agora son e fueren de aqui adelante de las çibdades, villas y lugares questan poblados despañoles en la dicha provinçia, en los cassos de hermandad que acaescieren y fueren cometidos en los dichos pueblos y en sus comarcas por españoles y negros, puedan proceder y procedan en ellos y hazer justicia como alcaldes de hermandad, guardando las leyes nuebas de la hermandad y que las apelaciones que dello se ynterpusieren en aquellos casos y cosas que conforme a las dichas leyes ovieren lugar, vayan ante el nuestro governador de la dicha provinçia para que en el dicho grado conozca de las dichas causas. Pero por esto nuestra yntençion e voluntad no es que el dicho governador dexe de proveer lo que conbenga en las cosas que a ella ocurrieren, syno que lo pueda hazer como hasta aqui lo a hecho e viere que conbenga al serviçio de Dios Nuestro Señor e nuestro, y execuçion de nuestra justiçia e bien de aquella tierra y naturales della. Dada en la çibdad de Guadalajara a veynte e un dias del mes de setienbre de mil e quinientos e quarenta e seys años. Yo el Prinçipe. Refrendada de Samano e firmada del marquez, el liçençiado Gutierre Velazquez, el licençiado Gregorio Lopez, el liçençiado Salmeron, dotor Hernan Perez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1285.

En la çibdad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay de la provinçia del Rio de la Plata, miercoles veynte e ocho dias del mes de agosto año del señor de mil e quinientos e çincuenta e çinco años. Este dicho dia estando en las casas de la morada del muy magnifico señor Domingo Martinez de Yrala, teniente de governador e capitan general en esta dicha provinçia en nonbre de Su Magestad, y estando asi presente el dicho señor teniente de governador e los señores Felipe de Caçeres, contador, e Pedro Dorantes, fator, e Andres Fernandez el Romo, residente en el ofiçio de thesorero, ofiçiales de Su Magestad en esta dicha provinçia, y en presençia de mi el escrivano publico e testigos de yuso escritos, el dicho señor teniente de governador se presentó ante los dichos señores ofiçiales de Su Magestad con esta carta y provisyon real de Su Magestad, e siendo por mi el dicho escrivano leyda de berbo ad verbun como en ella se contiene e fecho el juramento que en tal caso se requiere e Su Magestad manda, los dichos señores ofiçiales de Su Magestad tomaron la dicha provision real de Su Magestad en sus manos e la besaron e pusieron sobre sus cabeças e dixeron que la obedeçian e obedeçieron como a carta e provisyon real de Su Magestad a quien Dios Nuestro Señor por largos tienpos dexe bivir y reynar, y que en quanto al cunplimiento que resçibian y resçibieron e avian por presentado e resçebido al dicho señor teniente de governador Domingo Martinez de Yrala por tal governador desta dicha provinçia asy e como Su Magestad por la dicha provisyon real lo manda. E lo fyrmaron de sus nonbres y el dicho señor governador lo pido por testimonio a mi el dicho escrivano, syendo presentes por testigos a todo lo susodicho el capitan Gonçalo de Mendoça e don Diego Barba e Alonso de Angulo, conquistadores en esta dicha provinçia.

[Firmado] Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Andres Fernandes. Paso ante mi. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonzalez. Escrivano publico y del Cavildo.

E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodichos el dicho señor governador estando ayuntado en Cabildo e Regimiento como se tiene de uso e costunbre con los señores regidores desta provinçia, conviene a saber, Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, e Martin de Santander, e Françisco Rengifo, e Rodrigo Gomez, regidores, y en presençia de mi el dicho escrivano publico y del Cabildo y de los testigos de yuso escriptos, el dicho señor governador se presentó en el dicho Cabildo con la dicha carta e provisyon real de Su Magestad desta otra parte contenida, la qual siendo por mi el dicho escrivano leyda de verbo ad verbun el dicho señor governador hizo la solegnidad del juramento que Su Magestad manda e se tiene de costunbre e asy fecho los dichos señores regidores tomaron la dicha carta e provisyon real de Su Magestad en sus manos y la besaron e pusyeron sobre sus cabecas e dixeron que la obedescian e obedesçieron como a carta e provisyon real de Su Magestad a quien Dios Nuestro Señor por largos tienpos dexe bivir y reynar y que en quanto al cunplimiento que resçebian e resçibieron e avian e ovieron por presentado e reçebido al dicho señor governador asy e de la forma e manera que Su Magestad lo manda. E lo firmaron de sus nonbres, e lo pidio por testimonio el dicho señor governador e lo firmó de su nonbre, syendo presentes por testigos Juan de Ortega e Alonso Riquel e Bartolome del Amarilla. [Firmado] Domingo de Yrala. Felipe de Caçeres. Martin de Santander. Françisco Rengifo. Rodrigo Gomez.

Asentose esta provision de Su Magestad en los libros que los ofiçiales de Su Magestad que en esta provinçia residen tienen, en lunes veynte e un dias del mes de otubre de mil e quinientos e çinquenta e çinco años. [Firmado] Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Anton Cabrera. Andres Fernandez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1354.

El Rey.

Nuestro Governador de las provinçias del Rio de la Plata. [Al margen: La çibdad de la Asunçion. Sobre las tierras que pide para propios. Duplicada]. Pedro de Molina en nonbre de la çiudad de la Asunçion desas provincias, me ha hecho relaçion que a causa de no tener la dicha çiudad ningunos propios, no se hazen muchas obras publicas y muy necesarias que convernia se hiziesen, y me suplicó en el dicho nonbre mandase que las Justiçias y Regimiento de la dicha çiudad tomasen algunas tierras y las aplicasen para propios della, pues tenian neçesidad dellos, o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula para vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo susodicho y juntamente con el Regimeinto de la dicha çiudad platiqueis en lo que converna hazer çerca dello y ansi platicado, vos y los dichos regidores sin perjuiçio de los yndios ni de otro terçero alguno, proveais en ello lo que vieredes que mas conviene y se deve hazer. Fecha en Valladolid a veynte y seis dias del mes de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Señalada del marques. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1358.

El Rey.

Nuestro Governador de las provinçias del Rio de la Plata. [Al margen: La dicha çibdad. Para que se señale tierra para exido. Duplicada]. Pedro de Molina en nonbre de la çiudad de la Asuncion desas provinçias me ha hecho relaçion que en la dicha çiudad no hay hexidos, ni cotos para las yeguas y otros ganados que hay en ella, lo qual es muy neçesario, y me suplicó en el dicho nonbre mandase que la Justiçia y regidores de la dicha çiudad se juntasen y tomasen un pedaço de tierra para el dicho hefeto que les paresçiese mas conveniente, y el tal pedaço de tierra quedase para hexido de los dichos ganados o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos, e yo tubelo por bien, porque vos mando que veais lo susodicho y juntamente con los regidores de la dicha çiudad de la Asunçion proveais en ello lo que vieredes que mas conbiene. Fecha en Valladolid a veinte e seys dias del mes de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1359.

El Rey.

Por quanto Pedro de Molina en nonbre [Al margen: La dicha çibdad. Sobre lo del dar de los solares y tierras. Duplicada] de la çiudad de la Asunçion que es en las provinçias del Rio de la Plata me ha hecho relaçion que en estos reynos es costunbre usada e guardada que solares para casas y repartimientos de tierras las den la justiçia y regidores de los pueblos donde se an de repartir y que en las dichas provinçias las da el nuestro governadoi dellas y sus tenientes, lo qual demas de ser contra lo que en estos reynos se haze, es en perjuizio de la dicha çiudad de la Asungion, e me suplicó en el dicho nonbre mandase que los dichos solares y tierras las diesen la justiçia y regidores della, en sus terminos y jurediçion y que lo mismo hiziesen los otros pueblos de españoles que oviesen en las dichas provinçias en sus terretorios e que al que tuviese dos suertes o mas, no las labrando, se le pudiesen quitar y darlas a otros o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del mi Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula, e yo tubelo por bien. Por la qual declaramos e mandamos que de aqui adelante los solares y tierras que se ovieren de dar en los terminos y jurediçion de la dicha çiudad de la Asunçion se den por el governador de la dicha provinçia o su lugarteniente, juntamente con el regimiento della, y que la misma orden se guarde en los otros pueblos despañoles que oviere en las dichas provinçias, y en lo que toca al que tuviere dos suertes o mas, que si no las labrare se den a otro. Mandamos que el dicho nuestro Governador que al presente es o adelante fuere en las dichas provinçias provea en ello que biere que mas conbiene, al qual mandamos que guarde y cunpla y haga guardar y cunplir esta mi çedula y lo en ella contenido y contra el thenor y forma della, no vaya, ni pase, ni consienta yr, ni pasar en manera alguna. Fecha en Valladolid a veinte e seys dias del tres de hebrero de mil e quinientos y çinquenta y siete años. La Princesa. Refrendada de Ledesma. Señalada del marques. Sandoval. Viruiesca. Don Juan. Villagomez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1336.

[Al margen) La election de governador que se hizo en Françisco de Vergara por muerte de Gonçalo de Mendoça.

En la çibdad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata a beynte y dos dias del mes de julio año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y çinquenta y ocho años. Estando juntos y ayuntados en la yglesia parrochial de Nuestra Señora de la Encarnacion, conbiene a saber, los muy magnificos señores Alonso de Angulo, y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes ordinarios y de la hermandad en esta dicha çibdad en nonbre de Su Magestad, y el contador Felipe de Caçeres, regidor, y el fator Pedro Dorantes, y el capitan y tesorero y regidor Juan de Salazar, y Pedro de Aguilera regidor, y Juan de Burgos personero de esta çibdad, y Juan de Valderas, escribano publico y del numero desta çibdad, para consultar y platicar sobre y en razon de la forma y orden que se debia tener en el nonbrar y elegir una persona tal qual conbenga para que en nonbre de Su Magestad riga y govierne estas provinçias del dicho Rio de la Plata, atento que el capitan y teniente Gonçalo de Mendoça, que Dios aya, que governaba en nonbre de Su Magestad por fin y muerte del governador Domingo Martinez de Yrala, que sea en gloria, era fallesçido desta presente bida sin nonbrar persona que governase. Y despues de aver platicado sobre ello y conformandose con una provision real de Su Magestad dada en la villa de Valladolid a doze dias del mes de setienbre de mil y quinientos y treynta y siete años, en la firma de la qual dize: Yo la Reyna, y refrendada de Juan Bazquez de Molina y firmada de çiertas firmas que dizen: el dotor Beltran, liçençiatus Juares de Caravajal, el dotor Vernal, el liçençiado Gutierrez Belazquez, y registrada Bernal Darias, por chançiller Blas de Sahabedra, ques del tenor siguiente:

Don Carlos por la divina clemençia enperador senper agusto, rey de Alemania, doña Juana su madre y él mismo don Carlos, por la misma graçia, reyes de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Seçilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galizia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corçega, de Murçia, de Jaen, de los Algarves, de Algeçira, de Gibraltar, de las yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas e Tierra Firme del Mar Oçeano, condes de Barcelona, señores de Vizcaya y de Molina, duques de Atenas y de Neopatria, condes de Flandes e de Tirol, etcetera. Por quanto vos Alonso Cabrera nuestro veedor de fundiçiones de la provinçia del Rio de la Plata vais por nuestro capitan en çierta armada a la dicha provinçia en socorro de la gente que alli quedó que proven Martin de Horduña e Domingo de Qornoça y podria ser que al tienpo que don Pedro de Mendoça, nuestro governador de la dicha provinçia, difunto, salio della, no oviese dexado lugar teniente o el que asi oviese dexado quando vos llegasedes fuese falleçido y al tienpo de su falleçimiento o antes, no oviese nonbrado governador, o los conquistabores y pobladores no le oviesen elegido, bos mandamos que en tal caso, y no en otro alguno, hagais juntar los dichos pobladores y los que de nuevo fueren con bos, para que abiendo primeramente jurado de elexir persona qual conbenga a nuestro serviçio y bien de la dicha tierra, elijan por governador en nuestro nonbre y capitan general de aquella provinçia, la persona que segun Dios y sus conçiençias pareçiere mas sufiçiente para el dicho cargo. Y la persona que asi eligieren todos en conformidad o la mayor parte dellos, use y tenga el dicho cargo al qual por la presente damos poder cunplido para que lo exerçite quanto nuestra merçed y voluntad fuere y si aquel falleçiere se torne a proveer otro por la orden susodicha, lo qual vos mandamos que asi se haga con toda paz y sin bulliçio, ni escandalo, aperçibiendos que de lo contrario nos ternemos por deservidos y lo mandaremos castigar con todo rigor. Y mandamos que en qualquier de los dichos casos que hallaredes en la dicha tierra persona nonbrada por governador della, que le obedezcais y cunplais sus mandamientos y le deis todo favor y ayuda. Y mandamos a los nuestros oficiales de Sevilla que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros que ellos tienen [Al margen: Data] y que den orden como se publique a las personas que llevaredes con bos en la dicha armada. Dada en la villa de Valladolid a doze dias del mes de setienbre de mil e quinientos e treynta e siete años. Yo la Reyna. Yo Juan Bazquez de Molina, secretario de sus çesareas y catolicas magestades, la fize escrevir por su mandado. El dotor Beltran. El liçençiado Caravajal. El dotor Bernal. El liçençiado Gutierrez Velazquez. Registrada Vernal Darias. Por chançiller Blas de Saavedra.

Asentose esta provision real de sus magestades en los libros de la Casa de la Contrataçion de las Yndias del Mar Oçeano que es en esta muy noble e muy leal çibdad de Sevilla en primero de otubre de mil e quinientos e treynta e siete años. Diego de Çarate. Diego Cavallero.

En el puerto de Buenos Aires, que es en la provinçia del Rio de la Plata, [Al margen: Notificaçion.] estando dentro en la nao nonbrada la Trenidad, a diez y ocho dias del mes de noviembre año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e treynta e ocho años, de pedimiento del capitan Alonso Cabrera notifique esta provision de Sus Magestades en su persona a Francisco Ruyz Galan, teniente de governador, testigos que fueron presentes Juan Romero, alferez, e Carlos de Ubrin, capitan, e Felipe de Caçeres, contador, estantes en el dicho puerto. Digo yo Diego de Olavarrieta, escrivano de Sus Magestades, digo que le notifique y que es dicho teniente de governador porque mostro y presento una carta de poder firmada de Pero Fernandez, escrivano, segun por ella pareçera y firmada del governador don Pedro de Mendoca

(Falta una página en la copia).

de Balderas escrivano susodicho juntamente conmigo el dicho escrivano para el resçebir de los dichos botos los quales se echen en un cantaro publicamente sin que se bea ni lea cosa alguna de lo en ellos escritos hasta tanto que todos ayan botado y acabado de todos jurar y botar se saquen ençima de la mesa que presente estuviere y alli se lean y asentando los nonbrados en ellos se bea qual dellos tubiere mas botos y sabido se nonbre y señale por tal governador y capitan general en nonbre de Su Magestad hasta tanto que como dicho es otra cosa se provea en contrario y sea resçebido por tal con las deleydades (sic) que en tal caso se requiere. Y de como ansi lo acordavan y acordaron lo firmaron de sus nonbres estando presentes por testigos a lo que dicho es Pedro Diaz del Balle y Juan de Balderas, escrivano susodicho. Alonso de Angulo. Agustin de Canpos. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Juan de Salazar. Pedro de Aguilera.

Los magnificos señores de Alonso de Angulo y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes hordinarios y de la hermandad en esta çibdad de la Asunçion mandan, en nonbre de Su Magestad y como sus justiçias, que todos los vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta çibdad de la Asunçion y sus comarcas, que se entiende çinco leguas en derredor a esta parte, se hallen presentes y dentro de la yglesia mayor desta dicha çibdad, en acabando de comer a la ora que la canpana se tañiere, a la eleçion que mediante el Espiritu Santo se ha de hazer de la persona que en nonbre de Su Magestad, en el ynterin que otra cosa por Su Magestad se mande, gobierne y riga estas provinçias como governador y capitan general dellas conforme y de la manera que por Su Magestad esta mandado por su real provision, el lunes primero que verna que sera dia de señor Santiago, apostol, bien aventurado, patron de España, con aperçibimiento que la persona o personas que lo contrario hizieren, caygan e yncurran en pena de quinientas cuñas de la moneda corriente cada persona y diez dias de prision en la carçel publica desta çibdad, las quales dichas cuñas dixieron que aplicavan y aplicaron para la camara de Su Magestad y obras publicas desta çibdad, por yguales partes. Y desde agora o para quando en la dicha pena yncurrieren, les davan y dieron por condenados lo contrario haziendo. Y mandaron que se apregone por vando publico a las puertas de la yglesia mayor desta çibdad por boz de Diego Mollano, sardo, pregonero publico, porque venga a noticia de todos y nadie pretenda dello ynorançia. Y lo firmaron de sus nonbres y porque el dicho Diego Mollano, pregonero publico, no estava en esta çibdad, se mando fixar en el postel que esta a la entrada de la dicha yglesia mayor para que venga a notiçia de todos. Fecho a veynte y quatro dias del mes de julio de mil y quinientos y çincuenta y ocho años. Agostin de Canpos. Alonso de Angulo. Martin de Orue.

E despues de lo susodicho el dicho dia, mes y año susodicho yo el dicho escrivano fixe y puse el bando susodicho en un postel que esta en medio de la puerta prinçipal de la yglesia mayor catredal desta çibdad, en saliendo de oyr la misa mayor del dia, delante de muchas personas. Martin de Orue.

E despues de lo susodicho, otro dia siguiente veynte y çinco dias del dicho mes, estando oyendo la misa mayor en la dicha yglesia por el reverendisimo señor don fray Pedro de la Torre, obispo destas provinçias se dibulgo manifesto e hizo saber a todo el pueblo la orden que estaba acordado se avia de tener en la eleçion y nonbramiento de la persona que se avia de nonbrar conforme a la provision real de Su Magestad, para que en su real nonbre governase estas provinçias, hasta tanto que por Su Magestad se enbiase a mandar otra cosa. Y despues saliendo de la dicha yglesia, oyda la misa mayor, se apregono el bando desta otra parte por boz del dicho Diego Mollano, sardo, pregonero publico desta çibdad, delante de muchas personas que presente se hallaron y por testigos: el fator Pedro Dorantes y Adame de Olaverriaga y Juan Lopez Duarte, estantes en esta dicha çibdad. Martin de Orue.

E despues de lo susodicho, lunes veynte y çinco dias del dicho mes de julio del dicho año, dia de Santiago, estando juntos y ayuntados en la dicha yglesia mayor desta çibdad, todos o la mayor parte de los conquistadores, pobladores y descubridores destas provinçias, que a la sazon estavan en esta cibdad, para hazer la dicha eleçion y nonbramiento conforme a la dicha provision real de Su Magestad, presidiendo y estando presentes para ver hazer la dicha eleçion y nonbramiento y para que con mas fidilidad se haga, juren y boten conforme a la dicha provision, conbiene a saber: el reverendisimo señor don fray Pedro de la Torre, obispo destas provinçias, y los magnificos señores Alonso de Angulo y el capitan Agustin de Canpos, alcaldes ordinarios y de la hermandad en esta dicha çibdad, y por ante nos, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas provinçias, Juan de Balderas, escrivano publico desta çibdad, teniendo puesto encima de una mesa un santisimo cruçifixo y un lipro misal do estavan escritos los santos evangelios, binieron a jurar por Dios y por Santa Maria y por aquel santisimo cruçifixo y por los santos evangelios que estavan escritos en aquel misal, que presente tenian, que temiendo a Dios y sus conçiencias eligirian y nonbrarian la persona que Dios y sus conçiençias les ditasen que regiria y governaria mejor estas provinçias en nonbre de Su Magestad, hasta tanto que otra cosa en contrario provea. Y fecho esto, binieron a jurar y botar las personas siguientes:

El alcalde Alonso de Angulo, juro y boto.

El alcalde Agustin de Canpos, juro y boto.

Felipe de Caçeres, contador, juro y boto.

El fator Pedro Dorantes, juro y boto.

El regidor Aguilera, juro y boto.

Gaspar de Ortigosa, juro y boto.

Juan Pavon, juro y boto.

Juan de Burgos, juro y boto.

Alonso de Escobar, juro y boto.

Gregorio de Leyes, juro y boto.

Juan de Salazar, juro y boto.

Miguel Ortiz, juro y boto.

Baltasar Hernandez, juro y boto.

Gonçalo Portillo, juro y boto.

Martin Bençon, juro y boto.

Françisco de Sanabria, juro y boto.

Gonçalo Diaz, juro y boto.

Juan Soleto, juro y boto.

Juan de Ortega, juro y boto.

Bartolome del Amarilla, juro y boto.

Bernardo de Çespedes, juro y boto.

Jacome de Payva, juro y boto.

Antonio de la Trenidad, juro y boto.

Anton Martin Escaso, juro y boto.

Françisco de Vergara, alferez, juro y boto.

Andres Hernandez, juro y boto.

Alonso Riquel de Guzman, juro y boto.

Juan Romero, juro y boto.

Adame de Olabarriaga, juro y boto.

Xeronimo Luis, juro y boto.

Alonso Fariña, juro y boto.

Hernan Ruiz, juro y boto.

Hernan Sanchez, juro y boto.

Maese Migel, carpintero, juro y boto.

Galiano de Meira, juro y boto.

Diego Lopez Salazar, juro y boto.

Pedro de Genova, juro y hoto.

Pedro Antonio Aquino, juro y boto.

Françisco Alcaraz, juro y boto.

Hernando de Castañeda, juro y boto.

Françisco Martin, frayle, juro y boto.

Pero Gonçalez de Mendoça, juro y boto.

Juan de Montoya, juro y boto.

Tomas Ruyz, juro y boto.

Diego Ortiz, juro y boto.

Andres de Arçamendia, juro y boto.

Diego Mollano, sardo, juro y voto.

Diego Casillas, juro y boto.

Andres de Espinosa, juro y boto.

Juan de Benialvo, juro y boto.

Garçi Perez, su hijo, juro y boto.

Diego de la Torre, juro y boto.

Juan Desgarra, juro y boto.

Pedro Morel, juro y boto.

Gomes Malaver, juro y boto.

Françisco Canpos, juro y boto.

Antonio de Quilez, juro y boto.

Juan Dominguez, juro y boto.

Françisco Timon, juro y boto.

Juan Lopez de Sevilla, juro y boto.

Hernando de Salas, juro y boto.

Christoval de Sahavedra, juro y boto.

Alonso de Balençuela, juro y boto.

Christoval de Eslava, juro y boto.

Francisco de Hermosilla, juro y boto.

Juan Bizcaino, juro y boto.

Juan de Rodas, juro y boto.

Alonso de Escobar, juro y boto.

Diego de Toranços, juro y boto.

Pedro Sanchez Polo, juro y boto.

Martin de Segovia, juro y boto.

Miguel de Pedernera, juro y boto.

Juan Fernandez, juro y boto.

Martin Juarez de Toledo, juro y boto.

Rui Gomez Maldonado, juro y boto.

Hernando de Quiñones, juro y boto.

Alonso Martin de Moguer, juro y boto.

Alonso de Prado, juro y boto.

Françisco de Escobar, juro y boto.

Juan Perez Casado, juro y boto.

Christoval de Avero, juro y boto.

Garçia, dotor, juro y boto.

Alvar Sanchez, juro y boto.

Françisco Maldonado, juro y boto.

Pedro Mendez Guerrero, juro y boto.

Françisco de Çepeda, juro y boto.

Antonio Marvan, juro y boto.

Martin Gutierrez, juro y boto.

Alonso de la Carrera, juro y boto.

Luis Baca, juro y boto.

Gonçalo de Araujo, juro y boto.

Juan de Espinosa, juro y boto.

Alvaro Gil, juro y boto.

Françisco de Avalos, juro y boto.

Pedro de Avelar, juro y boto.

Lorenço Fabiano, juro y boto.

Juan Rute, juro y boto.

Pedro de Esquivel, juro y boto.

Juan Rodriguez de Escobar, juro y boto.

Migel Navarro, juro y boto.

Hernando de Sosa, juro y boto.

Gregorio de Acosta, juro y boto.

Juan Rodrigez Bancalero, juro y boto.

Françisco de Burgos, juro y boto.

Françisco Gómez, juro y boto.

Juan Belazquez, juro y boto.

Martin Gonçalez, juro y boto.

Gaspar Fernandez, juro y boto.

Mase Luis, herrero, juro y boto.

Hernandarias de Mansilla, juro y boto.

Pedro Sanchez Maduro, juro y boto.

Pedro de Arevalo, juro y boto.

Hernan Lopez, juro y boto.

Hernando Diez, juro y boto.

Juan de la Torre, juro y boto.

Francisco Rabano, juro y boto.

Pedro de Mesa, juro y boto.

Juan Ramos, juro y boto.

Alonso Martin de Truxillo, juro y boto.

Luis Marquez, juro y boto.

Luis de Espinosa, juro y boto.

Françisco de Medina, juro y boto.

Jorje de Almada, juro y boto.

Juan Batista Ginoves, juro y boto.

Gonçalo de Ayala, juro y boto.

Antonio Fernandez, juro y boto.

Hernando Alonso de Ronda, juro y boto.

Juan Gomez Cantero, juro y boto.

Juan Perez, juro y boto.

Martin Alonso de Belasco, juro y boto.

Rodrigo de Los Rios, juro y boto.

Françisco Santus, juro y boto.

Antonieto, juro y boto.

Miguel de Fuentelençina, juro y boto.

Juan Gimenez, juro y boto.

Juan de Porras, juro y boto.

Pedro de San Pedro, juro y boto.

Miguel de Candia, juro y boto.

Pedro Diez Matajudios, juro y boto.

Françiseo de Bielma, juro y boto.

Françisco de Villalta, juro y boto.

Hernando de Brisianos, juro y boto.

Diego de Ayala, juro y boto.

Maestre Antonio, juro y boto.

Alonso Martin de Baldelmoro, juro y boto.

Juan de Espinosa, juro y boto.

Françisco de Figueredo, juro y boto.

Alonso Barrera, juro y boto.

Maestre Pedro, juro y boto.

Diego Leon, juro y boto.

Françisco? Garcia de Jaen?, juro y boto.

Pedro Navarro, juro y boto.

Basco Rodriguez, juro y boto.

Antonio Tomas, juro y boto.

Alonso Maldonado, juro y boto.

Domingo Sanchez, juro y boto.

Silvestre de Sandoval, juro y boto.

Pedro Fernandez, juro y boto.

Juan de Vedoya, juro y boto.

Pedro de Sandoval, juro y boto.

Matia Fernandez, juro y boto.

Rui Garçia, juro, y boto.

Diego de Pina, juro y boto.

Andres Benitez, juro y boto.

Juan Martin Dovas, juro y boto.

Bartolome de Roças, juro y boto.

Estevan Vallejo, juro y boto.

Juan de Arana, juro y boto.

Pero Diaz del Valle, juro y boto.

Antonio Pasado, juro y boto.

Bernaldino de Sandoval, juro y boto.

Luis de Peralta, juro y boto.

Diego Ruiz, juro y boto.

Juan de Escobar, juro y boto.

Pedro de Gualda, juro y boto.

Juan de Toledo, juro y boto.

Françisco de Peralta, juro y boto.

Juan Muñoz, juro y boto.

Pedro de Zumaya, juro y boto.

Alonso de Peralta, juro y boto.

Melchor Nuñez, juro y boto.

Geronimo Ochoa, juro y boto.

Hernando Alonso, juro y boto.

Gaspar Gutierrez, juro y boto.

Juan Dragon, juro y boto.

Matheo Diaz, juro y boto.

Pedro del Corral, juro y boto.

Nicolao Florentin, juro y boto.

Juan Juarez, juro y boto.

Sebastian de Orduña, juro y boto.

Juan Martin, juro y boto.

Juan Lopez de Ugarte, juro y boto.

Açensio Romero, juro y boto.

Julian Lopez, juro y boto.

Diego Gonçalez Baytos, juro y boto.

Bartolome de Frutos, juro y boto.

Nicolas Feo, juro y boto.

Basco de Rua, juro y boto.

Luis Pato, juro y boto.

Graviel Mendez, juro y boto.

Françisco de Vergara, juro y boto.

Estevan de Vergara, juro y boto.

Juanes de Oñate, juro y boto.

Pedro de la Puente, juro y boto.

Françisco de Ribera, juro y boto.

Françisco Martin, juro y boto.

Pedro de Maydaga, juro y boto.

Benito de Morales, juro y boto.

Gonçalo Perez Morano, juro y boto.

Bartolome Garçia, juro y boto.

Juan Belazquez, juro y boto.

Melchor Pardo, juro y boto.

Melchor de Reolin, juro y boto.

Andres Ortiz de Legizamo, juro y boto.

Juan de Porras, juro y boto.

Domingo Martin, juro y boto.

Juan Duran, juro y boto.

Juan Jara, juro y boto.

Juan Navarro, juro y boto.

Antonio Correa, juro y boto.

Gil Garçia, juro y boto.

Diego Martinez de Espinosa, juro y boto.

Luis de Leon, juro y boto.

Juan Cortes, juro y boto.

Pero Martin, juro y boto.

Juan Cano, juro y boto.

Mateo Fernandez, juro y boto.

Françisco de Cuevas, juro y boto.

Pedro de Arguello, juro y boto.

Françisco Lopez de la Mota, juro y boto.

Françisco Maldonado, juro y boto.

Françisco Areco, juro y boto.

Alonso de Enzinas, juro y boto.

Françisco de Espindola, juro y boto.

Sancho de Almiron, juro y boto.

Juan Redondo, juro y boto.

Blas Nuñez, juro y boto.

Françisco Romero, juro y boto.

Juan de Vasualdo, juro y boto.

Christoval Alonso, juro y boto.

Diego Lopez, juro y boto.

Pedro Franco, juro y boto.

Pedro de Espinar, juro y boto.

Luis Beneçiano, juro y boto.

Geronimo Gazete, juro y boto.

Diego de Caravajal, juro y boto.

Rui Diez, portuges, juro y boto.

Estamate, juro y boto.

Tristan de Yraçaval, juro y boto.

Diego de Olaverrieta, juro y boto.

Simon Jaques, juro y boto.

Lope de Pucheta, juro y boto.

Lope de los Rios, juro y boto.

Gonçalo de Peralta, juro y boto.

Françisco Perez, juro y boto.

Juan de Vera, juro y boto.

Christoval Bravo, juro y boto.

Ustamate Camara, juro y boto.

Richarte Limon, juro y boto.

Alonso Perez, juro y boto.

Mateo Gomez, juro y boto.

Bernardo Ginoves, juro y boto.

Manuel Camelo, juro y boto.

Tomas Fernandez, juro y boto.

Martin de Moriñigo, juro y boto.

Françisco Duran, juro y boto.

Diego de Collantes Juro Y Bote.

Blas de Testanova, juro y boto.

Agustin de Veyntemilla, juro y boto.

Andrea Menardo, juro y boto.

Hernan Gallego, juro y boto.

Juan Gomez, juro y boto.

Juan de Oviedo, juro y boto.

Alonso Rodriges de Azuaga, juro y boto.

Luis Martin, juro y boto.

Nicolao Balentin, juro y boto.

Pedro Troche, juro y boto.

Sebastian de Leon, juro y boto.

Juan de Medina, juro y boto.

Juan Bernalt, juro y boto.

Pedro Çerrillo, juro y boto.

Felipe de Medina, juro y boto.

Juan de Orona, juro y boto.

Luis Hernandez, juro y boto.

Maestre Antonio, calafate, juro y boto.

Juan Lonbardero, juro y boto.

Diego de Calçada, juro y boto.

Gonçalo Rodriguez, juro y boto.

Cornieles de Ramua, juro y boto.

Baltasar de Caravajal, juro y boto.

Françisco Nuñez, juro y boto.

Martin Amis, juro y boto.

Christoval Lopez Pequeño, juro y boto.

Hernan Gutierrez, juro y boto.

Françisco Galban, juro y boto.

Antonio de Pineda, juro y boto.

Jacome Brunel, juro y boto.

Anbrosio de Acuña, juro y boto.

Domingo Fernandez, juro y boto.

Pedro Yzbran, juro y boto.

Hernan Gonçalez, juro y boto.

Pedro de Flores, juro y boto.

Juan de Ganboa, juro y boto.

Juan Donoso, juro y boto.

Simon Luis, juro y boto.

Luis Perez, juro y boto.

Garnao Esterlin, juro y boto.

Françisco de Vrizianos, juro y boto.

Alonso de Villalva, juro y boto.

Juan Portuges, juro y boto.

Anton Martin, juro y boto.

Juan Sanchez, juro y boto.

Damian Muñoz, juro y boto.

Tristan Hernandez, juro y boto.

Bartolome Gonçalez, juro y boto.

Pedro Garçia, juro y boto.

Geronimo de Arguello, juro y boto.

Juan Portuges, el viejo, juro y boto.

Christoval Pinto, juro y boto.

Mateo Gil, juro y boto.

Christoval de Medina, juro y boto.

Diego de Leyes, juro y boto.

Pedro de Castro, juro y boto.

Maestre Migel, herrero, juro y boto.

Anton Sanchez, juro y boto.

Françisco de Arçe, juro y boto.

Hernan Guerra, juro y boto.

Lorençiañez, juro y boto.

Sebastian Cornejo, juro y boto.

Juan Lopez Moreno, juro y boto.

Bartolome de Salazar, juro y boto.

Alonso Hernández, juro y boto.

Alonso de Sant Migel, juro y boto.

Pedro de Baeça, juro y boto.

Luis Alegre, juro y boto.

Françisco Gonçalez, portuges, juro y boto.

Luis Ramirez, juro y boto.

Juan Delgado, juro y boto.

Leonardo Griblon, juro y boto.

Pedro de Aguirre, juro y boto.

Antonio de Evora, juro y boto.

Anton Gimenes, juro y boto.

Diego de Padilla, juro y boto.

Alvaro de Villalobos, juro y boto.

Françisco de Pastrana, juro y boto.

Garçia Ollero, juro y boto.

Pedro Garçia de Alamo, juro y boto.

Juan Gonçalez, juro y boto.

Juan de Araoz, juro y boto.

Hernan Rodrigez, juro y boto.

Gonçalo de Arevalo, juro y boto.

Juan Domingez, juro y boto.

Anton Martin Pelado, juro y boto.

Françisco Carreño, juro y boto.

Pero Diaz de Nenbroça, juro y boto.

Geronimo de Sena, juro y boto.

Juan de Balderas, juro y boto.

Martin de Orue, juro y boto.

Y despues de aver botado todas las personas de suso contenidas e declaradas en la manera y por la forma que dicha es, y echados todos los botos en un cantaro, se sacaron y echaron, en presençia de los dichos señores Obispo, alcaldes y escrivanos de suso nonbrados, ençima de la mesa que presente estava. Y leyendo cada papelejo por si y el nonbre de la persona que en el benia escrito, se asentaron y escrivieron por los dichos escrivanos en dos pliegos de papel, y acabados de leer y escrevir como dicho es, se refirieron y cotejaron si avia algunos botos mas o menos de las personas que avian botado, y visto como estava conforme lo uno, con lo otro, e que no avia avido fraude, ni cautela alguna, y que la persona que mas votos tubo para que en nonbre de Su Magestad estas provinçias, pobladores, descubridores y naturales dellas gobernase, hasta tanto que como dicho es Su Magestad otra cosa proveyese, era Françisco de Vergara, natural de la ciudad de Sevilla, el dicho señor Obispo se puso delante del altar mayor de la dicha yglesia do estava el santisimo sacramento y hecha oracion y dicho lo que mas convenia al pueblo les manifesto como mediante el Espiritu Santo avia eleto governador hasta tanto que Su Magestad otra cosa proveyese. Y ansi llamo al dicho Françisco de Vergara y manifesto y hizo saber lo que dicho es y visto por los dichos señores alcaldes y regidores que de yuso hiran declarados la dicha eleçion y ser hecha conforme a la dicha provision real de Su Magestad, lo reçibieron al uso y exerçiçio del dicho oficio y cargo, como mas largo parecera por la fe y autos que dello pasaron ante el dicho Juan de Valderas, escrivano susodicho, a que me refiero. Paso ante mi. Martin de Orue.

En la cibdad de la Asunpçion que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, miercoles veynte y siete dias del mes de julio del año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y çinquenta y ocho años. Estando en su acuerdo y ayuntamiento segun que lo tienen de uso y costumbre, los muy magnificos señores Felipe de Caçeres, contador, y el fator Pedro Dorantes y el capitan y thesorero Juan de Salazar, ofiçiales de Su Magestad, y en presençia de mi, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas provinçias del Rio de la Plata, pareçio el muy magnifico señor Françisco de Vergara, governador y capitan general destas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, y dixo que como es notorio por muerte del capitan Gonçalo de Mendoça, que sea en gloria, se a fecho y hizo eleçion por virtud de una provision real de Su Magestad, e Dios Nuestro Señor fue servido de que el fue eleto y nonbrado por tal governador y capitan general. Por tanto que por mas juridicamente pueda usar del dicho cargo, le ayan y resçiban al uso y exerçiçio del, que él esta presto de hazer la solenidad del juramento que se requiere. A lo qual fueron presentes por testigos: Gaspar Fernandez y Diego de la Calçada y Alonso Martin de Truxillo y Pedro de Ovelar, estantes en esta dicha çibdad.

E luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad susodichos, aviendo visto la dicha eleçion y nonbramiento, tomaron y reçibieron juramento en forma de derecho segun que se requiere en tal caso del dicho governador y capitan general Françisco de Vergara, que bien y fielmente usara del dicho cargo en todas aquellas cosas y casos a el anejas y conçernientes como mas conbenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, pro y utilidad de toda la Republica y administraçion de su justicia, y que en todo hara y cunplira lo que deve y es obligado. El qual despues de ayer jurado, prometio de lo hazer y cunplir y ansi y a la conclusion y confusion del dicho juramento, dixo que si jurava y amen y lo firmó de su nonbre. Testigos los dichos. Françisco de Vergara.

E luego por los dichos señores oficiales de Su Magestad susodichos, visto la solenidad y juramento fecho por el dicho señor governador, dixeron que le admitian y admitieron, resçibian y resçibieron al dicho cargo de governador y capitan general en nonbre de Su Magestad destas provinçias del Rio de la Plata, hasta tanto que el otra cosa provea y mande, y al uso y exerçiçio del, tanto quanto pueden y deven y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los dichos. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Juan de Salazar. Paso ante mi. Martin de Orue.

E yo Martin de Orue, escrivano mayor de la governacion y minas destas provinçias del Rio de la Plata, presente fuy a todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos y de pedimiento del dicho señor governador, lo fize escrevir y escrevi segund que ante y los dichos testigos paso y por ende fiz aqui mi signo a tal. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Martin de Orue.

[Al margen: Juramento y fianças.]

En la çiudad de la Asuncion de la provincia del Rio de la Plata en veynte y çinco dias del mes de julio de mil y quinientos y çinquenta y ocho años, estando en la yglesia catredal de ella los magnificos señores Alonso Martin de Angulo y capitan Agustin de Canpos, alcaldes hordinarios y de la hermandad, y contador Felipe de Caçeres, y Pedro de Aguilera, y thesorero Juan de Salazar Despinosa, regidores, en presençia de mi, el escrivano e testigos de yuso escritos, pareçio el muy magnifico señor Françisco de Vergara, governador y capitan general destas dichas provinçias, y dixo que como es notorio por muerte del capitan Gonçalo de Mendoça, que sea en gloria, se a hecho y hizo eleçion por virtud de una provision de Su Magestad, e Dios Nuestro Señor fue servido quel fuese eleto y nonbrado por tal gobernador y capitan general, por tanto que para que mas juridicamente pueda usar del dicho cargo, le ayan y reciban al uso y exerçiçio del, quel esta presto de hazer la solenidad del juramento y dar las fianças que en tal caso se requieran. Testigos: Gonçalo de Arebalo y Gonçalo Portillo e Martin de Orue, escrivano de provinçia, y Alonso de Villalva, vezinos desta dicha çiudad.

E luego los dichos señores justiçia y regidores aviendo visto la dicha eleçion e nonbramiento, tomaron y reçibieron juramento por Dios y por Santa Maria y por la señal de la cruz en forma devida de derecho, del dicho señor governador e capitan general, que bien y fielmente usara del dicho cargo en todas aquellas cosas y casos a el anexos y conçernientes como mas convenga al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, pro y utilidad de toda la Republica y administraçion de su justicia, y que en todo hara y cunplira lo que deve y es obligado, el qual prometio de lo hazer y cunplir asi la la (sic) confusion (sic) y conclusion del dicho juramento dixo, si juro y amen. Y lo firmó de su nonbre en el registro desta carta. Testigos los dichos. Françisco de Vergara.

E luego yncontinente el dicho señor governador dio por sus fiadores en la dicha razon a Antonio Pasado e a Hernandarias de Mansilla que estavan presentes, los quales anbos a dos juntamente de mancomun e a boz de uno e cada uno dellos por si e por el todo obligado, renusçiando como renusçiaron las leyes de la mancomunidad segun y como en ellas se contiene, dixeron que el dicho señor governador cunplira todo lo de suso por el jurado y prometido y que en fin del tiempo de la dicha su governaçion estara y hara residençia personalmente con todas aquellas personas que civil o criminalmente algo le quisieren pedir y demandar el termino que la lei dispone y todo el mas tienpo que Su Magestad fuere servido, y cunplira y pagara todo lo que contra el fuere juzgado y sentençiado, y asi ansi no lo hiziere e cunpliere, que ellos como sus fiadores se obligavan y obligaron so la dicha mancomunidad de lo pagar y cunplir llanamente y para ello obligavan y obligaron sus personas y bienes muebles y raizes avidos y por aver y dieron poder a las justiçias de Su Magestad y renunçiaron las leyes, espeçialmente la ley real del derecho en que diz que general renusçiaçion de leyes fecha no vala, y otorgaron carta de fiança en forma como si fuese pasada en cosa juzgada. Y lo firmaron de sus nombres en el registro desta carta. Testigos los dichos. Antonio Pasado. Hernandarias de Mansilla.

Y por los dichos señores justiçia y regidores vista la solenidad del juramento y fianças dadas por el dicho señor governador dixeron que le admitian y admitieron, resçibian y resçibieron al dicho cargo de governador y capitan general en nonbre de Su Magestad destas dichas provinçias y al uso y exerçiçio del, tanto quanto pueden como Su Magestad lo manda. Y lo firmaron de sus nonbres en el registro desta carta. Testigos los dichos. Alonso de Angulo. Agustin de Canpo. Felipe de Caçeres. Pedro de Aguilera. Juan de Salazar.

E yo, Juan de Valderas, escrivano publico del numero en esta dicha çiudad por Su Magestad y su escrivano e notario publico en todas las Yndias, Islas y Tierra Firme del Mar Oçeano y residente en el ofiçio de escrivano de Cabildo, presente fui a lo que dicho es, en uno con los dichos señores, justicia y regimiento e testigos que a ello presente fueron, y de pedimiento del señor governador lo escrevi segund que ante mi paso, e por ende en testimonio de verdad, fiz aqui este mio signo a tal. En testirnonio de verdad. [Firmado y rubricado] Juan de Valderas. Escrivano publico.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1432.

El Rey.

Conçejo, Justiçia y Regimiento de la çiudad de la Asunçion de las provinçias del Rio de la Plata, sabed que por parte de don Diego de Mendoça, vezino desa çiudad, me ha sido hecha relaçion que

bien sabiamos como le hizimos merçed de un regimiento della con que se presentase ante vosotros en el Cabildo desa dicha çiudad dentro de veinte meses, y que aunque despues por nos le avia sido prorrogado el dicho termino por otros diez meses mas, no se a podido presentar en el dicho Cabildo a causa de no haver ydo navios a esas provinçias despues que se le hizo la dicha merçed en que se le envia el titulo del dicho regimiento, y me fue suplicado que atento lo susodicho, y a que se le avia acabado todo el termino que ansi le estava dado, vos mandase que presentandose ante vosotros en el dicho Cabildo dentro de çierto termino le recibiesedes al dicho ofiçio y al uso y exerçiçio del, no enbargante que no se oviese presentado dentro del que le esta dado, o como la mi merçed fuese. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi çedula para vos, e yo tobelo por bien, porque vos mando que presentandose el dicho don Diego de Mendoza ante vosotros en el Cabildo desa dicha çiudad dentro de dos años primeros siguientes, que corran e se quenten desde el dia de la hecha (sic) desta mi çedula en adelante, le resçibais al dicho regimiento y al uso y exerçiçio del, por virtud del titulo que del tiene, no enbargante que no se aya presentado dentro del termino en el contenido, ni de la dicha prorrogaçion, y non fagades ende al. Fecha en Alcala a treinta y uno de mayo de I U (mil) DLXII años. Yo el rey. Refrendada de Erasso. Señalada de los dichos.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1498.

[Al margen] Nombramiento de Vergara, quando quiso yr al Peru, al capitan Joan de Ortega por governador.

Sepan quantos esta carta vieren, como yo, Françisco de Vergara, governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, e digo que por quanto mediante la voluntad de Dios Nuestro Señor, con acuerdo y paresçer de las personas que Su Magestad quiere e manda, me he determinado de yr personalmente a los reynos del Peru a dar quenta a Su Magestad e aviso de todas las cosas suçedidas en estas provinçias despues que la nao que vino con el socorro de Su Magestad el año de çinquenta y seys pasado, bolvio a los reynos de España e a procurar el remedio que a esta çiudad y provinçia tanto conviene, e como a todos es notorio estoy a punto e tienpo de partida y al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e al buen govierno desta dicha çiudad y provinçias, tranquilidad y sosiego de los españoles, vezinos e pobladores dellas, conviene que en nonbre de Su Magestad y en mi lugar quede una persona que mande, rija e govierne e administre la real justiçia, çevil e criminalmente, y entienda en la pacificaçion y conservaçion de todo, como yo mismo lo puedo e podria hazer, sin exçesion alguna y de lo contrario Dios Nuestro Señor y Su Magestad serian deservidos. Entendiendo como entiendo y se, que la prinçipal cosa de que Su Magestad se tiene por servido en todos sus reynos y señorios y espeçialmente en estas partes de las Yndias del Mar Oçeano, es que sus subditos y vasallos bivan e permanezcan en quietud, paz, sosiego y obediençia, y que aquellas cosas que en su real nonbre y para su serviçio fueren fechas se sustenten e aprueven e tengan por buenas hasta tanto que sea servido proveer e mandar otra cosa, como rey e señor natural nuestro, y porque el capitan Juan de Ortega es persona que a treynta años que sirve a Su Magestad en estas provinçias bien y fielmente, e tiene larga esperiençia e buena ynteligencia en todas las cosas que para el dicho govierno e administraçion son neçesarios, y esta en muy aprovada poseçion de mandar e governar en estas dichas provinçias, e finalmente concurren en el las calidades que para semejante cargo se requieren por la parte, en nonbre de Su Magestad e por virtud del poder, eleçion y aprovaçion e antigua posesion que tengo de governador e capitan general estas dichas provinçias, a que si nescesario es me refiero, e por todas las causas e razones que de suso por mi van dichas y espresadas, otorgo y conozco por esta presente carta que doy e otorgo todo mi poder cunplido e bastante, segund que yo en nonbre de Su Magestad le tengo e segund que lo puedo dar y otorgar, e de derecho mas puede y deve valer y en este caso se requiere, al dicho capitan Juan de Ortega espeçialmente para que en nonbre de Su Magestad y en mi lugar y como yo mismo, representando mi propia persona, desde el dia del otorgamiento deste poder en adelante y salida desta çibdad al presente viaje en que voy, pueda como mi lugarteniente de governador en todas estas provinçias e alcalde mayor en ellas, usar y exerçer los dichos ofiçios e cargos en todas las cosas y casos a ellos y a qualquier dellos anexas y conçernientes, asi en lo que toca a la governaçion destas provinçias, conquistadores e pobladores dellas y sus naturales, como en todas las otras cosas del exerçiçio de la guerra, en capitanear, regir e governar la gente y en todo lo demas que a la buena governaçion e administracion desta çibdad, tierra e provinçias e pueblos dellas convenga, confiando como confio de su persona, esperiençia e ynteligençia, lo hara y cunplira como leal vasallo y servidor de Su Magestad e como sienpre en los cargos que en estas provinçias ha tenido y le han sydo encomendados, lo ha hecho. E pueda asymismo en nonbre de Su Magestad encomendar a los vezinos y pobladores desta dicha çibdad los yndios que vacaren, segund hasta aqui se ha hecho y haze, e darles sus çedulas de encomienda firmadas de su nonbre y del escrivano ante quien pasare, asentandose la razon de todo en el libro que esta en poder de Martin de Orue, escrivano de la governaçion, mandando guardar y cunplir las hordenanças que sobre la encomienda de los dichos yndios estan fechos exeçutando y mandando exeçutar las penas en ellas contenidas e asymismo mandando guardar y exeçutar los vandos e otras ordenanças que por mi estan fechas y publicadas para el buen govierno de la tierra e de nuevo hazer e haga las demas hordenanças e vandos que a él le paresçiere que convienen segund el tienpo e nesçesidad e asimismo pueda como tal alcalde mayor, administrar y administre la real justiçia, çevil e creminalmente, oyendo, librando, juzgando, determinando los pleytos y causas que antel pendieren y se trataren, asy y de la forma y manera que yo los podria oyr, conosçer, librar y determinar, e finalmente en lo uno y en lo otro, haga y pueda fazer todo aquello que como tal mi theniente de governador e alcalde mayor es obligado y deve e puede fazer y lleve e pueda llevar los derechos devidos e pertenesçientes e que se acostunbran llevar y pagar en estas provinçias del qual dicho poder ha de usar durante el tienpo que yo estuviere ausente y me detuviere en la dicha jornada que voy a los dichos reynos del Peru hasta que plaziendo a nuestro señor buelva a ella a mandar y governar como hasta aqui o hasta tanto que Su Magestad en qualquier tienpo e sazon otra cosa provea y mande y en esta manera e por este dicho tienpo e termino que va declarado, en nonbre de Su Magestad mando a todas e qualesquier personas de qualquier estado, dignidad e preheminençia que sean, asy las que al presente en estas provinçias resyden, como de aqui adelante a ellas vinieren, no viniendo entre ellos persona con poder de Su Magestad quel mio y este derogue, que le acaten y obedezcan e cunplan sus mandamientos, vandos e hordenanças, e contra ello ni parte dello, no vayan, ni pasen, so las pena o penas que les pusiere, asy corporales como pecuniarias, las quales y cada una dellas execute y haga executar en las personas de los que ynobedientes y contumazes fueren, so las quales dichas penas e cada una dellas mando a todos los dichos vezinos, pobladores y conquistadores e a todas las otras dichas personas que a estas dichas provincias vinieren, que den y fagan dar al dicho capitan Juan de Ortega, mi lugartheniente y alcalde mayor susodicho, todo el favor e ayuda que en nonbre de Su Magestad les pidiere y menester oviere, so pena de muerte y perdimiento de la mitad de todos sus bienes aplicados para la camara e fisco de Su Magestad, en todas las quales dichas penas, y en cada una dellas, y en las que mas el dicho capitan Juan de Ortega les pusiere y mandare poner, yo desde agora para entonçes y desde entonçes para agora les condeno y he por condenados lo contrario haziendo, syn otra sentençia ni declaracion alguna que quan cunplido e bastante poder en nonbre de Su Magestad yo he y tengo y se requiere para todo lo que dicho es y para cada una cosa y parte dello otro tan y tan cunplido y bastante y ese mismo en nonbre de Su Magestad y en mi lugar doy, otorgo y conçedo al dicho capitan Juan de Ortega segund de suso se contiene y declara con todas sus ynçidencias y dependençias, anexidades y conexidades y con libre y general administraçion, en testimonio y firmeza de lo qual otorgué la presente carta en la manera que dicha es antel escrivano publico y testigos de yuso escriptos y lo firmé de mi nonbre, con el qual dicho poder mando se presente antel Cabildo y Regimiento desta çibdad para que lo reçiban al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios y cargos con las solenidades en derecho requeridas y acostunbradas que fue fecha y otorgada en la dicha çiudad de la Asumpçion a diez y nuebe dias del mes de otubre de mil y quinientos y sesenta y quatro años y el dicho señor governador Françisco de Vergara lo firmó de su nonbre en el registro, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho llamados y rogados Bartolome del Amarilla y Miguel de Pedernera y Martin Gutierrez, vezinos desta dicha çibdad. Françisco de Vergara. Paso ante mi. Martin de Orue.

E yo, Martin de Orue, escrivano mayor de la governaçion y minas destas dichas provinçias del Rio de la Plata presente fuy a lo que dicho es en uno con los dichos testigos y de mandamiento del dicho señor governador, lo fize escrevir y escrevi, segund que ante mi y los dichos testigos paso, y por ende, fiz aqui mi signo a tal.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Martin de Orue.

[Al margen] Como reçiben a Ortega.

En la çiudad de la Asumpçion, cabeça destas provinçias del Rio de la Plata, jueves diez e nueve dias del mes de otubre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos y sesenta y quatro años, este dicho dia estando ayuntados los magnificos señores Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad y regidor en esta dicha çiudad, y Pedro Dorantes, factor de Su Magestad, y los señores Alonso de Valençuela y Antonio Pasado y Juan Rodriguez de Escobar y Hernandarias de Mansilla y Françisco de Hermosilla, regidores, el muy magnifico señor Francisco de Vergara, governador y capitan general en estas provinçias del Rio de la Plata en nonbre de Su Magestad, que con los dichos señores ofiçiales reales y regidores estava ayuntado en presençia de mi el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escriptos dixo que presentava y presento ante sus merçedes al capitan Joan de Ortega, que presente estava, con el poder de suso escripto en la primera oja deste pliego que en presençia de todos fue visto y leydo y les pedia e pidio, requeria y requirio reçebiesen al dicho capitan Juan de Ortega al uso y exerçiçio de los ofiçios y cargos en el dicho poder contenidos, haziendose las solenidades y dando las fianças que en tal caso se requieren.

E luego yncontinente, los dichos señores oficiales de Su Magestad por lo que a su cargo e ofiçio toca, y los dichos señores regidores como en su Cabildo por lo que asimismo a sus ofiçios toca, aviendo visto y examinado el dicho poder que por mi el dicho escrivano les fue leydo de verbo ad verbun dixeron que a todos juntamente les paresçia e paresçe quel dicho poder esta bien dado y otorgado y quel dicho capitan Juan de Ortega es tal persona qual se requiere y conviene para usar y administrar los dichos ofiçios e cargos en nonbre de Su Magestad y en lugar del dicho señor governador e haziendo e queriendo hazer en este caso las solenidades del derecho tomaron y reçebieron del juramento en forma devida de derecho y segun costunbre so virtud del qual le encargaron y el prometio que bien e fiel e diligentemente usaria y exerçeria los dichos ofiçios y cargos de teniente de governador e alcalde mayor en estas provincias del Rio de la Plata en todas las cosas e casos a los dichos cargos anexos e conçernientes como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e bien e pro general destas provinçias, conquistadores e pobladores dellas convenga, usando y syguiendo el tenor e forma del dicho poder e a la confusion (sic) del dicho juramento dixo sy juro e amen, e lo firmó de su nonbre en el registro, syendo presentes por testigos a todo lo susodicho Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e Luys Marquez e Pero Antonio Aquino, procurador de la çibdad. Juan de Ortega.

E luego el dicho capitan Juan de Ortega dixo que dava e dio por sus fiadores en la dicha razon al dicho Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e a Gonçalo Portillo e Luys de Peralta, vezinos desta çibdad que presentes estavan, los quales todos tres juntamente dixeron que salian e salieron por tales sus fiadores y que de mancomun e a voz de uno e cada uno dellos por si e por el todo renunçiando como dixeron que renunçiaban las leyes de la mancomunidad se obligavan e obligaron que el dicho capitan Juan de Ortega usara del dicho poder, cargos e ofiçios como lo a jurado y prometido y es obligado y en fin del tienpo o tienpos que los usare y exerçiere o cada y quando Su Magestad fuere servido, estara a residençia los treinta dias conforme a la ley de Toledo, que en este caso habla, o mas dias e tienpo sy Su Magestad fuere servido, y estara a derecho con las personas que algo le pedieren y demandaren y pagara por su persona e bienes todo aquello que contra el fuere juzgado y sentenciado e si asi no lo guardare e cunpliere e pagare, que ellos como tales sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e bienes y de cada uno dellos que para ello dixeron que obligavan e obligaron, e para lo ansi cunplir y pagar y mantener dieron poder a las justiçias que asi se le hagan cunplir e pagar como si fuese pasada por sentençia definitiva de juez conpetente y por ellos consentida y pasada en cosa juzgada, sobre que renunçiaron toda apelaçion y supliçacion, agravio e nulidad e todas e qualesquier leyes e fueros y derechos de que en este caso se pueden favoresçer e ayudar e aprovechar y especialmente renunçiaron la ley real del derecho en que diz que general renunçiaçion de leyes non vala. E lo firmaron de sus nonbres en el registro, syendo presentes por testigos los sobre dichos Pero Antonio e Luys Marquez e Pedro de Orue. Geronimo Ochoa. Gonçalo Portillo. Luys de Peralta.

E fecho el dicho juramento y dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad, justiçia e regidores de suso declarados dixeron que recebian e reçebieron al dicho capitan Juan de Ortega al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios e cargos de teniente de governador y alcalde mayor en las dichas provinçias del Rio de la Plata asy e de la forma y manera que en el dicho poder se contiene y declara e como Su Magestad lo manda. E lo firmaron de sus nonbres en el registro, exçepto Françisco de Hermosilla, que por el tenblor de la mano no firma. Testigos los sobre dichos. Françisco de Vergara. Felipe de Caçeres. Pedro Dorantes. Alonso de Valençuela. Antonio Pasado. Juan Rodriguez de Escobar. Hernandarias de Mansilla.

E yo, Bartolome Gonzalez, escrivano de Su Magestad publico del numero y del Cabildo y Regimiento en estas provinçias del Rio de la Plata, presente fuy en uno con los dichos testigos a todos los abtos e deligençias de suso contenidos, e de pedimiento, ruego e requerimiento del dicho señor governador, lo fize escrivir segund que ante mi y los dichos testigos paso, e por ende fize aqui este mi sygno acostunbrado, ques a tal.

En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Bartolome Gonzales. Escrivano publico y del Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2305.

[Al margen] Presentaçion e resçevimiento del gobernador Felipe de Caçeres.

En la çiudad de la Asunçion que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, savado onçe dias del mes de diçiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e ocho años. Este dicho dia los muy magnificos señores, justiçia e regidores desta dicha çiudad, conviene a saver el capitan Juan de Ortega, teniente de governador y capitan general en estas dichas provinçias, y Geronimo Ochoa de Eyçaguirre e Christoval Lopes e Gonçalo Casco e Juan de Basualdo e Pedro de Obelar e Luis Ramires, regidores en esta dicha çiudad, estando en su Cabildo e Ayuntamiento segun que lo tienen de usso y de costumbre en las casas que fueron de la morada del governador Domingo Martinez de Yrala, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, y en presençia de mi, Bartolome Gonçales, escrivano de Su Magestad publico y del numero e del dicho Cabildo e Regimiento, entendiendo e platicando en cosas conbinientes al servicio de Su Magestad e bien de la Republica paresçio presente Felipe de Caçeres, contador de Su Magestad, veçino de esta dicha çiudad de la Asunçion, conquistador antiguo destas provinçias, que oy dicho dia llego de los reynos del Piru a esta çiudad e se presento en el dicho Cabildo ante los dichos señores, justiçia e regidores, con çierta provision real emanada del ilustre señor e liçençiado Lope Garçia de Castro, del consejo de Su Magestad, presidente en el audiençia e chançilleria real de la çiudad de los Reyes, su governador de los reynos e provinçias del Piru, con otras provisiones e despachos subsçesive uno en pos de otro, çiertos autos e testimonios escrito todo en honçe hojas de pliego entero de papel sellado con el real sello, con çierta suçecion de firmas de registro e chanciller, e la primera plana y caveça de las dichas provisiones escritas las firmas e nombres de los muy poderosos señores presidente e oidores de la chançilleria de la çiudad de La Plata, segun que por todo ello paresçia, e pidio e requirio a los dichos señores justiçia y regidores lo mandasen leer a mi el dicho escrivano, todo de berbo ad berbum, e visto y entendido le resçivan e ayan por resçevido al usso y exerçiçio de los cargos e ofiçios en la dicha provision real conthenidos e le den la obidiençia assi e como Su Magestad lo manda, e le entreguen las baras de la real justiçia, quel este presto de haçer el juramento e solenidad que se requiere y dar las fianças que se acostumbran o deven dar, e lo pidio por testimonio, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes e otras muchas personas de los veçinos e moradores de esta dicha çiudad.

E fecha la dicha presentaçion en la manera que dicha es, y leydas las dichas provisiones, autos e testimonios, todo de verbo ad verbum, e visto y entendido por los dichos señores justiçia e regidores, la tomaron en sus manos por la orden acostumbrada e la besaron e pusieron sobre sus caveças e dijeron que la ovedeçian y obedeçieron como a provisiones e mandatos reales de su Rey e Señor Natural a quien Dios Nuestro Señor guarde largos años e tiempos y sustente en su santo serviçio y en aumento de nuestra santa fe catholica, y en cumplimiento de la dicha obidiençia, el dicho señor capitan Juan de Ortega dixo que fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças, esta presto y aparejado de le entregar las baras e lo firmaron aqui todos de sus nombres, siendo presentes por testigos las dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Vicente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Juan de Ortega. Geronimo Ochoa. Christoval Lopes. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramires. Melchior Nuñez.

El luego el dicho señor capitan Juan de Ortega, theniente de governador susodicho, tomo e resçibio del dicho señor contador Felipe de Caçeres juramento en forma devida de derecho, por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente e la bara real de la justiçia en virtud del qual le encargó y el dicho señor contador Felipe de Caçeres juró e prometio que bien e fiel e diligentemente usará y exerçera todos los dichos cargos y ofiçios en la dicha provission real contenidos e declarados y en todo procurara el serviçio de Dios Nuestro Señor y el de Su Magestad e bien general de estas provinçias del Rio de la Plata, conquistadores, veçinos e pobladores e naturales dellos, guardando e cumpliendo los mandamientos e ynstruçiones reales que Su Magestad a proveido o proveyere para estas dichas provinçias, e prometio de lo ansi cunplir y a la fuerça e conclusion del dicho juramento dijo si juro e amen. E lo firmó de su nombre. Testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres.

E anssi fecho el juramento e solemnidad susodicho, dixo que dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad manda e para estar a residençia los dias e tiempo que la ley de Toledo manda e mas lo que Su Magestad fuere servido e para lo que contra el fuere juzgado y sentençiado, a Alonso de Valençuela y a Antonio de la Trinidad e a Françisco de Espindola, veçinos desta dicha çiudad que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho señor contador Felipe de Caçeres usara y exerçera los dichos ofiçios e cargos e hara y cunplira todo lo de suso por él jurado e prometido y estara a residençia si le fuere tomada o mandada tomar e pagara y cunplira todo aquello que como dicho es fuere juzgado y sentençiado e si ansi no lo pagare y cunpliere, quellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes muebles e raices, avidos e por aver, e para ello de mancomun e a vos de uno e cada uno dellos por si e por el todo, renunçiando como renunciaron la ley de duobus reis devendi y el benefiçio de la division, e todas las otras leyes, fueros y derechos que son e ablan en raçon de la mancomunidad, e dieron poder a las justicias de Su Magestad que ansi se lo hagan cumplir e pagar, como si fuesse passado por sentençia de juez conpetente y otorgaron carta de obligacion e fiança cunplida e bastante, y dieron por puestas e paçificadas todos los vinculos e firmeças que de derecho para su validaçion e firmeça se requiere, e lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Alonso de Valençuela. Françisco de Espindola. Antonio de la Trinidad.

E fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia e regidores dixeron que en cumplimiento y obidiençia de lo conthenido en la dicha provision real, y de todo lo demas que por ellos fue visto y entendido, reçevian y resçivieron e avian e ovieron por resçevido en nombre de Su Magestad al dicho señor contador Felipe de Caçeres al usso y exerçiçio de los dichos cargos e ofiçios de theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguacil mayor destas dichas provinçias, segun e de la forma e manera que en la dicha provission real e provisiones se contiene y declara sin excepcion alguna, vien y cumplidamente. E lo firmaron de sus nombres y el dicho señor capitan Juan de Ortega entregó al dicho señor general Felipe de Caçeres la bara de justicia real que tenia en sus manos, como teniente de governador susodicho, e dijo que le dava e dio la obidiençia, como fiel e obidiente vasallo de Su Magestad, siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Vicente de Goes, veçinos desta dicha çiudad. Juan de Ortega. Geronimo Ochoa. Christoval Lopes Pequeño. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramires. Melchior Nuñes. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y de Cabildo.

E luego estando ay presente el alferez Françisco de Vergara, alguaçil mayor que a sido en estas provinçias, entregó al dicho señor general Felipe de Caçeres la bara que tenia en la mano de tal alguaçil mayor e las quitó a Martin Alonso de Velasco e a Christoval Bravo, sus lugartenientes y las entregó otrosi, al dicho señor general, dandole la dicha obidiençia y el las resçivio para proveer sobre ello lo que al serviçio de Su Magestad conviniere. Testigos los dichos.

E despues de lo susodicho, el dicho dia, mes e año susodicho, en presençia de mi el dicho escrivano e los dichos testigos, estando ay presente los muy magnificos señores Bartolome del Amarilla, residente en el ofiçio de contador, e Adame de Olaberriaga, tesorero, ofiçiales de Su Magestad en estas provinçias, porque el señor factor Pedro Dorantes por estar enfermo e no salir de su casa no se pudo hallar presente, el dicho señor general Felipe de Caçeres dixo que ansimismo para en casos tocantes a governaçion destas provinçias, se presentava e presentó antellos con las dichas sus provisiones, e les pidio e requirio las obedeçiesen e cunpliessen, y en cunplimiento dellas le resçiviesen al usso y exerçiçio de los dichos cargos y ofiçios, como Su Magestad lo manda, e lo pidio por testimonio.

E luego los dichos señores ofiçiales de Su Magestad dijeron que ellos se an hallado presentes en el dicho Cabildo al oyr leer las dichas provisiones e las an visto y entendido y que en cumplimiento dellas las tomavan e tomaron en sus manos e las besaron e pusieron sobre sus caveças e las obedeçian y obedeçieron como a provision e mandato real de su Rey y Señor Natural, cuyos criados e vasallos son, e que debajo del juramento e fianças que el dicho señor general a fecho e tiene dadas, que a todo a sido presente, lo resçibian y resçivieron al usso y exerçicio de los dichos cargos e ofiçios en quanto a ellos toca y atañe como ofiçiales de Su Magestad, vien y cunplidamente sin exçepçion alguna. E lo firmaron de sus nombres siendo presentes por testigos los dichos Simon Jaques e Pedro Antonio Aquino e Viçente de Goes, veçinos desta çiudad. Bartolome del Amarilla e Adame de Olaberriaga. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2306.

[Al margen] Alguacilazgo mayor.

Felipe de Caçeres, teniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor de todas las provinçias del Rio de la Plata e del Paraguay e Parana e sus comarcas, por el muy ilustre señor Juan Ortiz de Çarate, governador y capitan general e alguacil mayor de todas las dichas provinçias, etçetera. Por virtud de los poderes e provission real que para los dichos cargos le fue dado y conçedido, el thenor de la qual por su notoriedad e larga y estensa escritura aqui no ba ynserto, que es con lo que en esta çiudad de la Asunçion me presenté e fuy resçevido como lugarteniente general del dicho señor governador, ansi ante la justiçia e regidores de esta dicha çiudad, como ante los ofiçiales reales de Su Magestad, que a la saçon presentes se hallaron, segun paresçera por los autos e solenidades que sobre todo ello pasaron ante Bartolome Gonçales, escrivano publico e del numero e del dicho Cabildo, en onçe dias del presente mes de diçiembre ultimo del presente año en que estamos, a que me refiero. Por ende en virtud de la dicha provision real e por virtud de la poder que me a sido dada y conçedida e por todo lo demas que al negoçio infraesçrito toque y atañe e atañer puede, doy poder e facultad cunplida e bastante quanto en este caso puedo y debo e de derecho se requiere a vos Juan de Garay, natural del valle de Losa, que es en los reinos de España, que al presente aveis llegado conmigo a esta çiudad de los reynos del Piru, para que en nombre del dicho señor governador e mio en su nombre e por virtud de las dichas provisiones reales e poderes desde el dia de la data deste en adelante, podais traer e trayais la bara real de alguaçil mayor de todas las dichas provinçias, ansi en esta çiudad de la Asunçion, caveça dellas, como en todas las otras çiudades, villas e lugares que estan pobladas e se poblaren de aqui adelante, en todas las cuales y en cada una dellas podais ussar y exerçer el dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, en todos los casos e cosas al dicho ofiçio y cargo añejas y conçernientes, assi e de la forma y manera que lo ussan y exerçen los alguaçiles mayores de las provinçias e reynos del Piru, vien e cunplidamente sin exçepçion alguna, goçando y que goçeis e que vos sean guardadas e mantenidas todas las onras, graçias, merçedes, franqueças, livertades, preheminençias, prerrogativas e ynmunidades que por raçon del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor de todas las dichas provinçias, vos deven ser mantenidas e guardadas assi e de la forma e manera que se guardan e mantienen e usan e acostumbran guardar e mantener a los dichos alguaçiles mayores de las dichas provinçias e reynos del Piru. E otrossi goçeis e ayais e lleveis los derechos e salarios que por raçon del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, podeis e deveis llevar, aver e goçar en tal manera que en todo lo susodicho y en todo lo demas añejo e dependiente, conbiniente y conçerniente al dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor, vos no pongan, ni sea puesta, enbargo ni ynpedimento ni contradiçion alguna. E otrosi para que podais poner en todas las dichas çiudades, villas e lugares, vuestros lugartenientes de alguaçil mayor para que usen y exerçan el dicho ofiçio vien e cunplidamente, como vos mismo lo podriades ussar y exercer por virtud de este dicho poder presente syendo los quales dichos buestros lugartenientes podais poner quantos e cada e quando quisieredes e por vien tuvieredes e vieredes que conviene a la execucion de la real justiçia de Su Magestad, e aquellos admover y otros de nuevo poner, como vieredes ser mas conbiniente al serviçio de Su Magestad. Con que vos e los dichos buestro lugartenientes seais obligado a os presentar con este poder y con el que por virtud le dieredes, ante la justiçia y regimiento desta dicha çiudad e de las otras çiudades, villas e lugares que dichas son, para que fecho el juramento y solenidad del, e dadas las fianças que se acostumbran y deven dar, seais y sean resçevidos a los dichos ofiçios y cargos de alguaçil mayor e de buestros lugartenientes, segun dicho es, encargandoos, como en nombre de Su Magestad o del dicho señor governador os encargo, en el nombramiento de las personas que por vuestros lugartenientes señalaredes o nombraredes, y en el usso y exerçiçio del dicho vuestro ofiçio y cargo todo aquello que al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad, fidelidad y execuçion de su real justiçia e vien de la Republica convenga, so las pena o penas en derecho estableçidas. En testimonio e firmeça de lo qual os di el presente poder e titulo del dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de todas las dichas provincias en la manera que dicha es, firmado de mi nombre e refrendado de Martin de Orue, escrivano mayor de minas e de la governaçion destas provinçias, que es fecho en la dicha çiudad de la Asunçion a dies e ocho dias del mes de diçiembre año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e ocho años, siendo presentes por testigos Juan de Montoya e Diego de la Torre e Pero Mendes e Pedro de Mesa, veçinos desta dicha çiudad. Felipe de Caçeres. Por mandado del teniente de governador. Martin de Orue.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes veinte dias del mes de diçiembre año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e sesenta e ocho años. Este dicho dia, estando en las casas de la morada del muy magnifico señor Felipe de Caçeres, theniente de governador e capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor de estas provinçias por el muy ylustre señor Juan Hortiz de Çarate, governador y capitan general por Su Magestad en estas dichas provinçias, etçetera. Adonde el dicho señor general a hordenado y mandado se junten a Cabildo, la justiçia e regimiento desta dicha çiudad hasta que otra cosa se provea; y estando ayuntados con el dicho señor general los muy magnificos señores, alcaldes hordinarios e regidores desta dicha çiudad, que de yusso yran firmados sus nombres para lo que yuso sera conthenido, en presençia de mi, Bartolome Gonçales, escrivano publico e del numero y del dicho Cabildo e Regimiento, e de los testigos de yusso escritos, paresçio presente en el dicho Cabildo Juan de Garay, que pocos dias a llegó con el dicho señor general a esta dicha çiudad de los reynos del Piru, e dijo que se presentava e presentó ante sus merçedes con este titulo e poder del dicho señor general que esta escrito e firmado en la primera hoja de este pliego, para el ofiçio e cargo de alguaçil mayor de todas estas provinçias, e que le pedia e pidio lo bean y examinen e por virtud del, le resçevan e ayan por resçevido al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e cargo de alguaçil mayor de estas provinçias e por sus lugartenientes, para en esta dicha çiudad e sus comarcas, a los que él señalare e presentare en el dicho Cabildo, que esta presto de haçer el juramento e dar las fianças que en tal caso se requieren, e lo pidio por testimonio. Presentes por testigos a todo lo susodicho: Baltassar Ossorio e Julian Lopes, vecinos desta çiudad, e luego incontinente los dichos señores theniente de governador y capitan general e alcaldes hordinarios e regidores, visto y entendido el dicho titulo e poder, tomaron e resçibieron del dicho Juan de Garay juramento en forma devida de derecho e segun costumbre por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en la bara del señor Martin Xuarez de Toledo, alcalde hordinario, en virtud del qual le encargaron y el prometio que vien e fiel y diligentemente usara del dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de estas dichas provinçias en todos los casos y cosas a el dicho ofiçio y cargos añejas y conçernientes, conforme al dicho titulo e poder como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor e al de Su Magestad y execuçion de su real justiçia convenga, e a la conclusion del dicho juramento e fuerça del, dixo si juro e amen. E lo firmó de su nombre. Testigos los dichos. Juan de Garay.

E luego el dicho Juan de Garay dio sus fiadores en la dicha raçon a Juan de Montoya e a Pedro Mendes, veçinos desta dicha çibdad, que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores del dicho Juan de Garay e que de mancomund e a vos de uno e cada uno dellos por si e por el todo, renunçiando las leyes de la mancomunidad ansi en espeçial como en general como en ellas y en cada una dellas se contiene, se obligavan e obligaron que el dicho Juan de Garay usara el dicho ofiçio y cargo de alguaçil mayor de todas estas provincias como lo tiene jurado e prometido y estara a residençia los treinta dias que la ley de Toledo dispone e mas lejos que Su Magestad fuere servido e a derecho con las partes que algo le quisieren pedir y demandar e pagara por su persona e vienes aquello que contra el fuere juzgado y sentençiado si el no lo pagare y cumpliere, ellos como tales sus fiadores obligados de mancomund lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes, que para ello dijeron que obligavan y obligaron e dieron poder cunplido e bastante a las justicias de Sus Magestades que ansi se lo hagan cunplir e pagar como si fuese pasado por sentençia de juez conpetente, sobre que renunçiaron todas y qualesquier leyes, fueros e derechos, apelaçion e suplicaçion, agravio e nulidad, de que en este caso se puedan ayudar e aprovechar, que les non valan, ni aprovechen en juiçio, ni fuera del, en tiempo alguno ni por alguna manera y espeçialmente renunçiaron la ley e derecho en que diçe que general renunçiaçion de leyes no vala, e otorgaron carta de obligaçion e fiança cunplida e bastante segun la horden del derecho. E lo firmaron de sus nombres. Testigos los sobredichos. Pedro Mendez. E no firmó Juan de Montoya porque no save.

E por los dichos señores, theniente de governador y capitan general, alcaldes hordinarios e regidores visto el dicho juramento e solenidad del e las fianças de suso escritas e otorgadas dijeron que resçivian e resçivieron al dicho Juan de Garay por tal alguaçil mayor de las dichas provinçias assi e de la forma e manera que el dicho titulo e poder se contiene y declara e tanto quanto pueden e con derecho deven e al serviçio de Su Magestad son obligados e lo firmaron de sus nombres testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez. Alonsso de Ençinas. Geronimo Ochoa. Podro de Obelar. Gonçalo Casco. Juan de Basualdo. Pedro de Obelar. Luis Ramirez. Melchior Nuñes. Paso ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico e de Cabildo.

E despues de lo susodicho, en el dicho Cabildo, dia, mes y año susodichos, el dicho Juan de Garay, alguaçil mayor susodicho, dixo que presentava e pressentó antel dicho señor theniente de governador, alcaldes hordinarios e regidores, por sus lugarthenientes de alguacil mayor en esta dicha çiudad e su comarca, a Antonio Rueto e Juan Lopez de Quadros, veçinos desta dicha çiudad, que antes de agora an traido e traen las baras de tales alguaçiles, que presentes estavan, por entender que seran buenos executores de la justiçia real de Su Magestad y cumpliran vien e fielmente lo que a sus ofiçios deven e son obligados y les fuere mandado y encargado, de los quales e de cada uno dellos, los dichos señores theniente de governador, alcaldes hordinarios e regidores, tomaron e resçivieron juramento en forma devida de derecho e segun costumbre, en virtud del qual les encargaron y ellos prometieron e juraron que bien e fiel y diligentemente ussaran del dicho ofiçio de thenientes de alguaçil mayor en esta çiudad e sus comarcas en todos los cassos y cossas al dicho ofiçio añejas y conçernientes, sin fraude ni engaño ni cautela alguna y excecutaran la real justiçia e mandamientos que les fueren dados, sirviendo a Dios e a Su Magestad en todo aquello que como tales alguaçiles deven y son obligados e la fuerça y conclusion del dicho juramento dixeron si juro e amen. E firmolo el dicho Juan Lopez de Quadros por si e por el dicho Antonio Rueto, siendo presentes por testigos Juan de Montoya, Pedro Mendez, veçinos desta ciudad.

E luego incontinente los dichos Antonio Rueto e Juan Lopez de Quadros dijeron que davan y dieron por sus fiadores en la dicha raçon e segun costumbre a Juan Lopez de Sevilla e a Julian Lopez, veçinos desta çiudad que presentes estavan, los quales otorgaron que salian e salieron por tales fiadores e que de mancomun e a voz de uno e cada uno dellos por si ynsolidum, renunçiando las leyes de la mancomunidad en todo e por todo como en ellas y en cada una dellas se contiene, se obligavan e obligaron que los dichos Antonio Rueto, Juan Lopez de Quadros, ussaran el dicho ofiçio de tenientes de alguaçil mayor desta çiudad e sus comarcas como lo an jurado e prometido y estaran a residençia los treinta dias conforme a la ley de Toledo e mas los que Su Magestad fuere servido y estaran a derecho con las partes que algo les quisieren pedir e demandar e pagaran por sus personas e vienes lo que contra ellos y cada uno dellos fuere juzgado y sentençiado e si no lo cunplieren e pagaren, quellos como tales sus fiadores lo pagaran e cumpliran por sus personas e vienes, que para ello dijeron que obligavan y obligaron e dieron poder en forma a las justiçias de Sus Magestades a que anssi se lo hagan cumplir e pagar como si fuesse pasado por sentençia pasada en cosa juzgada, sobre que renunçiaron las leyes, fueros e derechos de que en este caso se puedan ayudar e aprovechar que les no balan y espeçialmente renunçiaron la ley del derecho en que diçe que general renunciaçion de leyes fecha non vala, e otorgaron carta de obligaçion cumplida e bastante. E lo firmaron de sus nomhres los sobredichos. Julian Lopez. Juan Lopez.

E por los dichos señores theniente de governador, alcaldes e regidores visto el dicho juramento e fianças de los dichos alguaçiles, dixeron que los resçivian e resçivieron y obieron por resçevidos al dicho ofiçio de thenientes de alguaçil mayor por el dicho Juan de Garay en esta dicha çiudad e sus comarcas e lo firmaron de sus nombres, Testigos los dichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez. Alonso de Ençinas, Geronimo Ochoa. Gonçalo Casco. Luis Ramirez. Juan de Bando. Melchor Nuñez. Alonso de Obejar. Passo ante mi Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

Este dicho dia, el dicho señor teniente de governador, alcaldes hordinarios salieron del dicho Cabildo e fueron a visitar la carçel real desta çiudad y vista, el dicho señor teniente de governador la entregó al dicho Juan de Garay, como tal alguaçil mayor, e nueve grillos de hierro con sus arropeas e chabetas e dos çepos de madera con sus candados e llaves e un martillo e la llave de una cerradura e çerrojo de un aposento, el qual lo resçibio e lo dio y entregó a Juan Lopez de Quadros, su lugarteniente como alcayde de la carçel e lo resçibio a su cargo. Testigos: Diego de Ayala e Antonio Rueto, alguaçil e otras muchas personas.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2308.

Felipe de Cáceres, theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor destas provinçias del Rio de la Plata por el muy ilustre señor Juan Hortiz de Çarate, governador e capitan general e alguaçil mayor de estas dichas provinçias por Su Magestad, etçetera. Digo que por quanto al presente con la ayuda de Dios Nuestro Señor estoy de partida a las provinçias del Acay, Tibiquari e Parana a reduçir e paçificar los indios que estan alçados e rebelados contra el servicio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad y en gran daño e perjuiçio de los conquistadores e pobladores de estas provinçias, para lo qual saco y llevo desta çiudad doçientos hombres de guerra, españoles e hijos naturales (sic), con las armas, muniçiones e cavallos e vituallas nesçesarios, segun la posibilidad de la tierra e solo Dios sabe el subçeso de la dicha jornada e quando e como sera mi buelta a esta dicha çiudad e al serviçio de Dios Nuestro e de Su Magestad y del dicho señor governador e su nombre conviene que yo deje en esta çiudad una persona avil e sufiçiente e de espiriençia para el buen gobierno, sustentaçion y amparo della e de sus comarcas, en todo el distrito de los indios que estan enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores desta dicha çiudad con todo el poder e facultad que para la buena administraçion y execuçion de la real justiçia y capitanear la gente convenga por todo el tienpo que en nombre del dicho señor governador mi voluntad fuere, ausente o presente mi persona, e no mas, ni aliende, e porque Martin Xuarez de Toledo, conquistador antiguo en estas provinçias, veçino de esta çiudad e al presente regidor en ella, es cavallero e hijodalgo e servidor de Su Magestad, persona avil e sufiçiente y de espiriençia y en quien concurren y caven las calidades e partes que para semejante ofiçio e cargo se requieren e que prinçipalmente tengo confiança de su persona, mirara e procurara las cosas del serviçio de Dios Nuestro Señor como catolico e fiel christiano e las del serviçio de Su Magestad e vien general, quietud e paçificaçion de todos los veçinos e moradores desta dicha çiudad, por la presente, usando en esta parte de todo el poder e facultad que de Su Magestad e del dicho señor governador en su nombre tengo, por las provisiones e despachos reales con que me presente en esta çiudad de la Asunçion en el Cabildo e Regimiento della, e fuy resçevido por la justiçia e regidores e ofiçiales de Su Magestad, al usso y exerçiçio de theniente general de governador y capitan general e alguaçil mayor de estas dichas provinçias del Rio de la Plata, en nombre y en lugar del dicho señor governador, las quales dichas provisiones por su larga y estensa escritura e ser tan notorias e manifestas aqui no ban incorporadas e a ellas me refiriendo, como me refiero e como mejor puedo y devo, elijo e nombro al dicho Martin Xuarez de Toledo por lugarteniente del dicho señor governador para que en su nombre en esta çiudad de la Asunçion e sus comarcas y distrito de los indios enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores della, pueda traer bara de justiçia como tal lugarteniente e administrar la dicha real justiçia çivil y criminalmente en todos los casos e cosas añejas y conçernientes, oyendo, librando e determinando los pleytos y causas que ante el pendieren e se trataren e asistir e asista en Cabildo como tal teniente de governador para que en pro e vien de la Republica, que particularmente le encargo. E otrosi para que pueda como tal theniente de governador capitanear la gente, españoles e hijos naturales (sic) e yndios amigos, en todos los casos y cosas del exerçiçio e usso de la guerra para la buena guarda, defensa y amparo de esta dicha çiudad e sus comarcas, paçificaçion y sosiego de todas ellas e del dicho distrito e sobrello e qualquier cosa e parte dello, façer e proveher como tal teniente de governador y capitan lo que mas conviniere al serviçio de Dios Nuestro Señor e al de Su Magestad e bien general de todos. Todo esto como dicho es, por el tiempo que mi voluntad fuere, presente o ausente, en nombre de la del dicho señor governador, sin le dar comision para mas de lo de suso contenido e declarado, y en nombre de Su Magestad y del dicho señor governador mando a todas las personas, conquistadores, veçinos e moradores desta dicha çiudad, estantes e abitantes en ella e a otras qualesquier personas que a ella ocurrieren e binieren, que obedezcan, acaten, respeten e reconozcan al dicho Martin Xuarez de Toledo por tal theniente de governador e capitan por mi nombrado y elegido, en nombre del dicho señor governador e cumplan e guarden sus mandamientos e bandos e contra ello, ni parte dello, no bayan, ni pasen, so pena de caer e yncurrir en las penas çiviles y criminales en derecho estableçidas y en todas las demas quel dicho Martin Xuarez de Toledo, como tal teniente de governador e capitan, pusiere e mandare poner a todas las dichas personas e a cada una dellas de qualquier estado, dignidad e preheminençia que ssea para que las execute y mande executar en los que transgresores e ynobidientes fueren, el qual dicho poder doy e conçedo en nombre de el dicho señor governador con todas sus inçidençias e dependençias, anegidades y conegidades, e con libre e general administraçion, en firmeça de lo qual lo otorgé e otorgo, ante Martin de Orue, escrivano mayor de minas e de la governaçion de estas dichas provinçias, ques fecho en esta dicha çiudad de la Asunçion, savado treinta dias del mes de julio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e sesenta e nueve años, siendo presentes por testigos al dicho otorgamiento, e que lo vieron firmar, el señor general Alonso de Ençinas e Pero Mendes, regidores desta dicha çiudad, e Bartolome del Amarilla, teniente de contador de Su Magestad. Felipe de Caçeres. Passo ante mi. Martin de Orue.

En la çiudad de la Asunçion, ques en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, domingo treinta e un dias del mes de julio, año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos y sesenta e nueve años, el muy magnifico señor Felipe de Caçeres, teniente general de governador e capitan general de estas provinçias del Rio de la Plata, estando ayuntados en Cabildo con los magnificos señores, justiçia e regidores desta çiudad, que de yuso firmaron sus nombres en presençia de mi, el escrivano publico y del Cabildo e testigos de yuso escritos, dixo que porque él a dado e otorgado poder cunplido e bastante a Martin Xuarez de Toledo, regidor en esta çiudad que presente estaba, para que por el tiempo que su voluntad fuere, usse y exerça el ofiçio y cargo de teniente de governador e capitan en esta çiudad y en sus comarcas y en todo el distrito de los yndios que estan enpadronados y encomendados a los veçinos e moradores de esta çiudad, en lugar y en nombre del muy ilustre señor Juan Ortis de Çarate, governador e capitan general de estas provinçias por Su Magestad, por tanto que presentava e presento al dicho Martin Xuarez de Toledo con el dicho poder que fue leido de berbo ad berbm en el dicho Cabildo, que es el que esta escrito oreginalmente en la primera hoja deste pliego, para que fecho el juramento y dadas las fianças que en tal caso se requieren, le resçiban, ayan e tengan por tal theniente de governador e capitan, segun dicho es, conforme al thenor del dicho poder e como Su Magestad lo manda e lo pidio por testimonio e lo firmó de su nombre, siendo presentes por testigos: Juan Riquel e Christoval Alonso e Françisco de Burgos, veçinos de esta dicha çiudad. Felipe de Çaceres.

E anssi fecha la dicha presentacion e leydo el dicho poder en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia y regidores que como dicho es, de yuso firmaron sus nombres, tomaron e resçibieron del dicho Martin Xuarez de Toledo que presente estava, juramento en forma devida de derecho e segun costumbre, en virtud de el qual le encargaron y él prometio que bien e fiel e diligentemente ussará y exerçerá el dicho ofiçio e cargo de theniente de governador e capitan, por el dicho señor governador y en su nombre, conforme al thenor del dicho poder, en todos los casos e cosas al dicho ofiçio e cargo añejas y conçernientes. E a la fuerça e conclusion del dicho juramento, el dicho Martin Xuarez de Toledo dijo, si juro e amen, e lo firmó de su nombre. Testigos los sobredichos. Martin Xuarez.

Y anssi fecho el juramento e solemnidad que dicha es, el dicho Martin Xuarez de Toledo dijo que dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad lo manda e para estar a residençia los dias e tiempo que la ley de Toledo dispone, e para pagar lo que contra él fuere juzgado y sentençiado en la dicha residençia, a Melchior Martinez e a Pedro de Obelar, veçinos desta dicha çibdad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan y obligaron quel dicho Martin Suarez de Toledo ussara el dicho ofiçio y cargo de theniente de governador e capitan, conforme al dicho poder e hara y cunplira todo lo de suso por él jurado e prometido, y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que como dicho es contra él fuere juzgado y sentençiado; e si anssi no lo pagare e cunpliere, quellos como sus fiadores lo pagaran e cunpliran por sus personas e vienes muebles e raiçes, avidos e por aver, e para ello de mancomund e a voz de uno renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad en forma, dieron poder a las justiçias de Su Magestad que ansi se lo hagan cunplir e pagar como si fuese pasado por sentençia de juez conpetente, e otorgaron carta de obligaçion e fiança, bastante segun de derecho se requiere. E lo firmaron de sus nombres, testigos los sobredichos. Melchior Nuñez. Pedro de Obelar.

E ansi fecho el dicho juramento y dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, justiçia y regidores dijeron que en cunplimiento y obidiençia de las provisiones reales de Su Magestad y conforme al dicho poder que a ellas se refiere, resçebian e resçivieron y avian e ovieron por resçevido al dicho Martin Xuarez de Toledo, al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e cargo de theniente de governador e capitan e lo firmaron de sus nombres y el dicho señor theniente general de governador y capitan general destas provinçias le entrego la bara de la justiçia real de Su Magestad y el la resçibio. Testigos los sobredichos. Felipe de Caçeres. Martin Xuarez de Toledo. Pedro de la Puente. Alonso del Ençinas. Pedro Mendez. No firmó Bernardino de Sandoval, regidor, por la falta de vista. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1555.

[Al margen] Al adelantado Juan Ortiz de Çarate, que juntamente con los Cavildos de los pueblos que nuevamente se fundaron en el Rio de la Plata, dé a cada uno, exidos y tierras, caminos y sendas y abrevaderos de aguas.

El Rey.

Adelantado Juan Ortiz de Çarate, nuestro Governador y capitan general de las provinçias del Rio de la Plata, saved que yo siendo principe mande dar y di una my cedula firmada de mi mano y refrendada de Juan de Samano, my secretario, su thenor de la qual es como se sigue:

Aqui la cedula asentada en el libro del Rio de la Plata, que es sobre lo que en la marxen se contiene, fecha en Guadalaxara a X de septiembre de M.D.XLVI años.

Y porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra çedula suso yncorporada se guarde y cumpla en las dichas provinçias del Rio de la Plata, vos mando que la veais y como si con vos ablara y fuera dirigida, la guardeis y cunplais e hagais guardar y cumplir en las dichas provingias del Rio de la Plata, en todo y por todo segun y como en la dicha cedula se contiene. Fecha en el Escorial, a quatro de julio de mil y quinientos y setenta años. Yo el Rey. Refrendada de Erasso. Señalada de los dichos.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 3739.

En la çiudad de la Asunçion, que es en rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, juebes diez y siete dias del mes de julio año del naçimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos y setenta y dos años. Este dicho dia los muy magnificos señores alcaldes hordinarios y de la hermandad y regidores desta dicha çiudad, en nombre de Su Magestad elexidos y nonbrados que de yuso van escritos sus nonbres y firmas, se juntaron a Cavildo e Ayuntamiento, en las casas del capitan Joan Romero, regidor desta çiudad por estar enfermo en la cama; y en presençia de mi el escrivano publico y del Cabildo y testigos de yuso escritos, pareçio y entró en el dicho Cabildo y Ayuntamiento, Martin Juarez de Toledo, conquistador antiguo y vezino desta çiudad y pidio y requirio a mi, el dicho escrivano, leyese o hiçiese leer un escrito de propusiçion y causas y requirimineto firmado de su nombre, su tenor del qual, de verbo ad verbum, es como se sigue:

Martin Xuarez de Toledo, conquistador antiguo en esta governaçion y provinçias del Rio de la Plata y vezino desta çiudad de la Assunpcion, paresco ante vuestras merçedes los muy magnificos señores alcaldes hordinarios y de la hermandad que por Su Magestad residen en esta çiudad en el presente año, y ante los señores regidores della que en este su Cavildo hallo ayuntados y congregados y digo, que como vuestras merçedes saben y a todos los veçinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad les es notorio, publico y manifiesto, el lunes proximo pasado que se contaron catorze del presen...

(Aqui falta una pigina).

çia y que podria teniendo la dicha vara en la mano, aplacar y remediar algunos males e daños, desordenes y venganças que en tales tienpos suelen acaeçer y asi con este çelo, sana y buena yntinçion, endereçada en el serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien y paçificaçion desta Republica, vezinos y moradores della y por evitar los dichos males e daños que podria acaeçer e traydo y sustentado la dicha vara, sin en un punto pensar ni ymaginar perturbar la juridiçion real de Su Magestad, ni hir, ni venir, contra ella ni contra los mandatos e provissiones reales, por ser como sienpre e sido fiel, obidiente y leal vassallo y aver servido en todo lo que se a ofreçido como tal, y en esto despues del servicio de Nuestro Señor, e de estar y permaneçer hasta lo ultimo de mi vida. Y oy, dia juebes, se cunplen quatro dias que tengo la dicha vara con todo aviso y recatamiento de no consentir, ni dar lugar a desorden, ni mal alguno, como mediante Dios Nuestro Señor no le a avido; y porque por estar el dicho señor general presso y detenido, como dicho es, debaxo de titulo de luterano y ereje y averse fixado e puesto en las yglesias cartas e çensuras de mucho terror, no ay ni se presume que puede aver remedio alguno en la dicha prision y desta causa el govierno y capitania general destas provinçias y administraçion de la real y mayor justiçia, no se puede uzar, ni exerçer, ni procurarse el remedio, provission y mandato de Su Magestad, tan en breve como seria neçesario, por estar como por nuestros pecados estamos tan sin entradas y salidas por la mar y por la tierra, como nos es neçesario, y al presente mucho mas, que hasta aqui y tan conoçida y urgente neçesidad conviene que se ponga el mas sano y conpetente remedio, que en nonbre de Su Magestad fuere posible, por evitar y excussar escandalos y alborotos, ligas, monipodios e parçialidades que podrian suçeder y acaeçer. Y porque entiendo y tengo por çierto, que las provisiones reales de Su Magestad, quel dicho señor general Felipe de Caçeres, de los reynos del Piru traxo a esta çiudad y provincias en fabor del gobernador Joan Ortiz de Çarate e suyo en su nonbre con aprobacion real, estan y deven estar en su fuerça y vigor hasta tanto quel dicho governaor Joan Ortiz de Çarate venga a estas provinçias y governaçion que le esta encomendada o Su Magestad otra cosa provea, a vuestras merçedes, pido y exorto y amonesto de parte de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y de la mia, como uno de los vezinos y conquistadores destas provinçias, requiero una y dos y tres y mas vezes e tantas quantas en este casso puedo y devo y se requiere, que pues al presente son la cabeça desta çibdad y Republica para el buen govierno y remedio della y especialmente de lo que al presente se a ofreçido y ofrece, que encomendandolo a Dios Nuestro Señor e pidiendo e ynplorando la graçia del Espiritu Santo o favor de la sacratissima Virgen Maria, Nuestra Señora, vean e miren en este conflito y neçessidad, el mejor y mas sano y paçifico y conpetente remedio, que en nonbre de Su Magestad se pueda y deva dar, para el buen gobierno, paçificaçion, quietud y sosiego desta dicha çiudad y provinçias, vezinos y moradores, estantes y avitantes en ella y para la buena administraçion de la dicha real e mayor justiçia e capitania general, obedençia y remedio della e prinçipalmente para que se pueda dar orden, como Su Magestad lo mas breve que fuere posible, de todo sea avisado. Para quel como catolico y christianissimo Rey y Señor Nuestro, provea y mande lo que mas viere que al serviçio de Dios Nuestro Señor y suyo e bien general desta governaçion y provinçias convenga, porque yo estoy presto y aparejado de obedeçer por mi parte lo que como dicho es, vuestras merçedes en nonbre de Su Magestad proveyeren e ordenaren para tan sancto y buen efecto y de como asi lo propongo, digo y requiero al presente escrivano de Cabildo pido y requiero de parte de Su Magestad me lo de por fe y testimonio y a los presentes ruego que dello sean testigos y para mas verdadera justificaçion de mi caussa, desde luego me desapodero y dexo la dicha vara y la arrimo, para que Dios Nuestro Señor la de a quien fuere servido. E asi lo firmó de mi nonbre. Martin Xuarez.

E luego yncontinente, Leonardo Gribeo, procurador e personero desta dicha çiudad, vezinos y moradores della, que a todo lo susodicho en el dicho Cavildo presente se halló y estava, dixo que por razon de aver oydo y entendido la propuçission, diligençia y requerimiento del dicho señor Martin Xuarez de Toledo y por constarle como a él propio le consta la extrema y conocida neçesidad que ay de que lo mas breve que fuere posible, los dichos señores, justiçia y regidores hagan y probean lo que en la dicha propussiçion se contiene, pues las caussas que para hazerlo y probeello asy son tan urgentes y conoçidas y los males, peligros y daños que podrian suçeder por la demora y tardança y convenir tanto como conviene al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad y bien general de los conquistadores, vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad y provinçias, quel como tal procurador y personero desta çiudad y Republica, vezinos y moradores della, pedia y pidió, requeria y requirió a los dichos señores alcaldes y regidores que en el dicho Cavildo estan ayuntados, que luego, si fuere posible antes de salir del dicho Cabildo e Ayuntamiento, en nonbre de Su Magestad vean, hagan y provean lo que Dios les diere a entender y encaminare que mejor y mas provechoso y acomodado sea para todo aquello que por el dicho Martin Xuarez de Toledo esta propuesto y declarado y para que con toda brevedad Su Magestad sea avisado del estado de la tierra y provea y mande lo que a su real serviçio convenga, y de como asi lo dezia, pedia y requeria a mi, el dicho escribano de Cabildo, pidio se lo diese por fe y testimonio y a los presentes que dello fuesen testigos. Y lo firmó de su nonbre, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho: Joan de Montoya e Garçia de Villamayor y Lope de Pucheta, veçinos desta dicha çiudad. Leonardo Griveo.

E asi presentado e leydo el dicho escrito de propuçision y requerimiento del dicho Martin Xuarez de Toledo y fecho el auto del dicho Leonardo Griveo, procurador y personero desta dicha çiudad y Republica, en la manera e forma que dicha es, luego los dichos señores Joan Delgado y Melchor Nuñez, alcaldes ordinarios y de la hermandad, en esta dicha çiudad el presente año y los dichos Estevan de Vallejos y Diego Lopez de Salazar y Pedro de la Puente y Alonso de Enzinas y Françisco de Ribera y Joan Velasques Prieto y el capitan Joan Romero, regidores en nombre de Su Magestad elegidos y nombrados, dixeron que ellos, ayer miercoles proximo pasado, por aver visto y serles tan notorio y manifiesto a todos los vezinos y moradores desta çiudad lo suçeçido, en razon de la prission del dicho señor general, como el dicho Martin Xuarez de Toledo lo propone y declara, se jntaron en cassa del dicho capitan Joan Romero a caussa de estar enfermo en la cama y encomendandose a Dios Nuestro Señor, platicaron en preçençia de mi, el dicho escribano de Cavildo, sobre el mejor y mas breve remedio que al presente se pudiese dar como mas Dios Nuestro Señor y Su Magestad fuese servido y esta çiudad y Republica fuesse remediada, y que sesasen alvorotos y escandalos y otros males y daños que podrian acaeçer, visto y entendido el titulo y voz con que al dicho señor general le tenian presso e no aver remedio alguno que lo pudiese excusar, e para mas bien entender lo que podia fazer e proveer en nonbre de Su Magestad, vieron e se leyeron y examinaron las provissiones reales de Su Magestad quel dicho señor general traxo de los reynos del Piru a esta çiudad y provinçias, en fabor del governador Joan Ortiz de Çarate y suyo en su nonbre, e como la fuerça e sustançia dellas esta viva y en pie, hasta tanto quel dicho governador Joan Ortiz de Çarate venga a estas dichas provinçias o Su Magestad otra cossa provea, por razon de lo qual no a lugar ni se puede, ni deve uzar de otro poder por via de election popular, ni de otra manera alguna, si no es del que manda y se deriva y puede derivar delas dichas provissiones reales y que anssi conformandose con la voluntad y mandato de Su Magestad, y consideradas y miradas con maduro consejo, quieta y pacifica yntençion todas las caussas que van dichas, propuestas y declaradas en el dicho escrito e auto del dicho procurador y otras muchas que podran dezir y declarar que por caussas que les mueben, dexan de expresar, de que en su tienpo y lugar, siendo neçessario daran quenta a Su Magestad e a quien en su real nonbre la devieren dar, y no queriendo, ni conviniendo en este negoçio tan ynportante y peligroso aya dilaçion y tardança, pues con toda ente ay periculum in mora, que ellos como tales justiçia y regidores, en nombre de Su Magestad, deçian y declaravan que pues el dicho Martin Xuarez de Toledo, por virtud de las dichas provisiones reales y al tenor dellas fue y a sido constituydo en el cargo e ofiçio de teniente de governador en nombre del dicho governador Joan Ortiz de Çarate por poder bastante con que se presentó en el Cavildo y Regimiento desta dicha çiudad y hizo juramento y dio las fianças que se requeria y fue reçevido al usso y exerçiçio i el dicho ofiçio y cargo lo usso y exerçio cierto año en tiempo, bien e fielmente governando en esta çiudad e provinçias e administrando la justiçia real de Su Magestad a ausentes y presentes, el dicho señor general, conforme a las dichas provissiones reales hasta tanto que al dicho señor general le pareçio revocar el dicho poder, no preçediendo caussa alguna defectuosa en el dicho Martin Xuarez de Toledo, que no envargante la dicha revocaçion por ser el dicho Martin Xuarez de Toledo, como es cavallero hijodalgo, servidor y fiel vassallo de Su Magestad e concurren en él todas las demas calidades que para usar y exerçer el dicho ofiçio y cargo se requieren como lo expresó y declaró el dicho señor general en el dicho poder que en nonbre del dicho señor governador le dio, e por la confiança y credito que tienen de su persona, fidelidad y sufiçiençia, acordavan y acordaron en su Cavildo e Ayuntamiento, todos de un acuerdo y conformidad, nemine discrepante, por si y en nonbre de todos los vezinos y moradores desta dicha çiudad, estantes y avitantes en ella, que el dicho Martin Xuarez de Toledo sea la persona que en nombre de Su Magestad y del dicho governador Joan Ortiz de Çarate, como su lugarteniente de governador y capitan y justiçia mayor, ussa y exerce desde oy en adelante el dicho ofiçio y cargo en todos los cassos y cossas que le son, fueren y pudieren ser anexas, conçernientes y neçessarias, hasta tanto quel dicho señor governador Joan Ortiz de Çarate venga o enbie a estas dichas provinçias, persona con sus poderes y recaudos o Su Magestad otra cossa provea, porque esto es al tenor e forma de las dichas provissiones reales, e por la falta presençia e detenimiento del dicho señor general, porque en esta manera entienden que fazen y proveen lo que al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y bien, conservaçion y paçificaçion destas dichas provinçias y governaçion conviene, y porque el poder de que el dicho Martin Xuarez de Toledo uso en el dicho tienpo se lo dio e conçedio el dicho señor general con la limitaçion que le pareçio y por lo que al presente se ofreçe, conviene y es neçesario y podria ofreçerse convenir y ser neçessario de aqui adelante, por muchas causas y respetos, espeçialmente en falta del dicho señor general, assimismo declaravan y declararon convenir mucho al serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad y al bien general y remedio de todo que demas de lo contenido en el dicho su primer poder, pueda procurar y procure, que con toda la brevedad que fuere posible, se de orden por mar y por tierra, como mas conviniere segun la posibilidad de la tierra, que Su Magestad sea avisado del estado desta governaçion y provinçia y regimiento y cassos suçedidos en ellas, para que Su Magestad provea y mande lo que mas viere convenir a su serviçio y que asimismo pueda demas y allende de la administraçion de la dicha real justiçia mayor y de la capitania en toda la gente, en todas estas dichas provinçias y governaçion, pueda por la mejor paçificaçion, conservaçion y remedio de todo, proveer y repartir los yndios que vacaren y otros que no estubieron enpadronados y repartidos, y dar y repartir assimismo tierras y solares, aguas y pastos para avitacion y morada, labrança y criança de los vezinos y moradores, estantes y avitantes, e que en lo uno y en lo otro, el dicho poder e anpliaçion del, segun va declarado y espaçificado tenga toda la fuerça, validaçion y firmeça e corroboraçion que se requere y es neçessario, bien assi como si el dicho governador Joan Ortiz de Çarate se lo obiera dado e conçedido en nonbre de Su Magestad o el dicho señor general se estubiera en su libertad, para lo poder dar, otorgar e conçeder porque assi en nonbre de Su Magestad y del dicho governador Joan Ortiz de Çarate lo declaramos, damos y conçedemos con todas sus ynçidençias y dependençias, ymergençias, anexidades y conexidades y con libre y general administraçion y que de parte de Dios Nuestro Señor piden y requeren y de la de Su Magestad en su real nonvre, mandan a todos los vezinos y moradores, estantes y avitanes en esta dicha çiudad e sus comarcas que desde el dia que esta dicha provission, poder y negoçiaçion les fuere manifiesto o dello o de parte dello supieren en qualquier manera, ayan, reçivan y tengan al dicho Martin Juarez de Toledo por tal teniente de governador e capitan, segun y como va declarado de suso y espaçificado y le obedescan y acaten, guarden y cunplan sus mandamientos e vandos y contra el tenor y forma de todo lo susodicho no vayan, ni pasen, ni den, ni puedan dar ynterpretaçiones, ni declaraçiones algunas, ni poner dudas, faltas, ni ojetos, en todo lo que dicho es, ni en parte alguna dello, so pena de muerte y perdimiento de la mitad de todos sus bienes aplicados para la camara e fisco de Su Magestad, porque en nonbre de Su Magestad assi ponian e pusieron las dichas penas, para que en ellas caygan e yncurran los transgresores e quebrantadores e sean executados en sus personas y bienes, demas y aliende de las que el dicho Martin Xuarez de Toledo les pusiere y mandare poner y executar, assi corporales como pecuniarias, porque todo lo uno y lo otro anssi conviene guardarse y efetuarse, cunplirse y obedeçerse y executarse por todo lo tocante al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad, bien y paçificacion, utilidad y provecho general de todos los conquistadores, vezinos y moradores, estantes y avitantes en esta dicha çiudad y provinçia y que mandavan y mandaron que esta dicha nueva provission e poder o lo sustançial sea notorio y manifiesto en esta dicha çiudad por voz de pregonero publico, por ante mi, el dicho escribano de Cabildo, para que dello de fe. E lo firmaron de sus nonbres, siendo presentes por testigos el dicho Leonardo Griveo, procurador susodicho, Joan de Montoya e Garçia de Villamayor e Lope de Pucheta, vezinos desta çiudad. Joan Delgado. Melchor Nuñez. Estevan Vallejo. Diego Lopes de Salasar. Pedro de la Puente. Alonso de Enzinas. Joan Velasques Prieto. Joan Romero. No firmó Françisco Rivero.

E assi firmados los susodichos en la manera que dicha es, aviendo estado a todo presente el dicho Martin Xuarez de Toledo y el dicho procurador, los dichos señores, justiçia y regidores dixeron y preguntaron al dicho Martin Xuarez de Toledo si tenia y tiene por bien de açetar el dicho nonbramiento, ofiçio e cargo, que ellos en nonbre de Su Magestad an fecho en el qual dixo y respondio que por servir a Dios Nuestro Señor y a Su Magestad y por el bien y paçificaçion general de todos e porque la justiçia real de Su Magestad se administre, jusgue y execute y aya la buena governaçion que en todo se requere, confiando despues del fabor y ayuda e amparo de Dios Nuestro Señor que los dichos señores, alcaldes, justiçia y regidores, le seran coadjutores e ayudadores en todo lo que se ofreçiere, e asimismo todos los cavalleros hijosdalgo, vezinos y moradores desta dicha çiudad, para que él pueda fazer y cunplir lo que es obligado, açetava y açeto el dicho nonbramiento y poder en él fecho e dado en nonbre del dicho señor governador Joan Ortiz de Çarate, como su lugarteniente de governador y capitan de la gente, conforme a las dichas provissianes reales, e por virtud dellas lo firmó de su nonbre. Testigos los sobre dichos. Martin Xuarez.

E luego los dichos señores, justiçia y regidores, vista la dicha açetaçion, tomaron y reçivieron del dicho Martin Xuarez de Toledo juramento en forma devida de derecho por Dios y por Santa Maria y por las palabras de los santos quatro evangelios y por la señal de la cruz en que pusso su mano derecha en la vara del dicho señor alcalde Joan Delgado, que bien y fielmente y diligentemente usara el dicho ofiçio y eargo de teniente de governador y capitan y justiçia mayor en todas las cosas y cassos conçernientes y neçesarias, como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e vuen govierno desta çiudad y provinçias y administraçion y execuçion de la real justiçia convenga, en la fuerça y confusion del dicho juramento dixo si juro e amen, y lo firmó de su nonbre. Testigos los sobre dichos. Martin Xuarez.

E luego el dicho Martin Xuarez de Toledo para mas efeto y cunplimiento de lo que es obligado dixo que dava e dio por sus fiadores en todo aquello que Su Magestad manda y para estar en residençia los dias y tienpo que la ley de Toledo dispone y para pagar lo que contra el fuere jusgado y sentençiado en la dicha residencia, a Pedro de Ovelar y a Joan de Garay, vezinos desta çiudad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho Martin Xuarez de Toledo usara el dicho ofiçio e cargo de teniente de governador y capitan y justiçia mayor y hará y cunplira todo lo de suso por el jurado y prometido y estará a la dicha residençia e pagará y cunplirá todo aquello que contra él fuere jusgado y sentençiado. Y si asi no lo hiziere, pagare y cunpliere, que ellos como sus fiadores lo pagaran y cunpliran por sus personas y bienes muebles e rayzes, avidos y por aver, que para ello dixeron que obligavan e obligaron y para ello de mancomun y a voz de uno renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, dieron poder a las justiçias de Su Magestad que asi se lo hagan cunplir y pagar como si fuere pasado por sentençia de juez conpetente y otorgaron carta de obligaçion y fiança bastante, segun de derecho se requiere, e lo firmaron de sus nonbres. Testigos los sobre dichos. Joan de Garay y Pedro de Obelar.

E assi fecho el dicho juramento e dadas las dichas fianças en la manera que dicha es, los dichos señores, alcaldes y regidores, dixeron que conformandose con todo lo que de suso tiene dicho y declarado, reçivian y reçivieron y avian e ovieron por reçivido al dicho Martin Xuarez de Toledo al usso y exerçiçio del dicho ofiçio y cargo de teniente de governador y capitan, justiçia mayor, desta dicha çiudad, governaçion y provinçia, y le entregaron la vara de la real justiçia de que el se avia desapoderado y arrimado en el dicho Cavildo. Y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los sobredichos. Joan Delgado. Melchor Nuñez. Estevan Vallejos. Diego Lopez de Salazar. Pedro de la Puente. Alonso de Enzinas. Joan Velasquez Prieto. Joan Romero. Passo ante mi. Bartolome Gonzalez. Escrivano publico y Cabildo.

En el dicho dia juebes por ser ya tarde y por la tardança que obiere en pregonarse, se leyó publicamente en alta y conprehensible voz a muy gran parte de los vezinos y moradores desta çiudad, estantes y avitantes en ella, desde donde comunica el auto que hizo el procurador de la Republica, dando primero a entender de palabra la sustançia prinçipal de la propusiçion y escrito del dicho señor teniente de governador y estando asimismo presente el ylustre y reverendisimo señor don fray Pedro Fernandez de la Torre, obispo de esta dicha çiudad y provinçias, el qual les hizo çierto razonamiento de concordia y muchos dixeron y respondieron que estava todo muy bien fecho y que fuesse todo para serviçio de Dios Nuestro Señor y de Su Magestad, y dello yo, el dicho escrivano, doy fe.

Yo, Joan de Rodas, escrivano publico y del Cabildo desta çiudad de la Asunçion, provinçias del Rio de la Plata, fize sacar este treslado de suso escrito de su original que queda en el archivo desta dicha çiudad, va çierto y verdadero, corregido y conçertado con el dicho su original el qual saque de pedimiento del capitan Tomas de Garay, en nonbre de Hernando Arias de Saavedra, governador destas provinçias, y de mandamiento de Antonio de la Madrid, alcalde ordinario por Su Magestad en esta dicha çiudad, que aqui firmó de su nonbre. Y para que dello conste lo firme de mi nonbre, en la çiudad de la Asumpçion, en primero dia del mes de dizienbre de mil y seisçientos y çinco años, siendo presentes por testigos a lo ver corregir y conçertar, el dicho alcalde Antonio de la Madrid y Hernando de Çena, vezinos en esta çiudad, de que doy fe. Antonio de la Madriz. En testimonio de verdad. Joan de Rodas. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Diego Hernandez, escrivano publico y del Cabildo desta çiudad de la Asumpçion, certifico a todos los señores que la presente vieren, en como Antonio de la Madrid de quien va firmado este treslado, es alcalde ordinario desta dicha çiudad, y Joan de Rodas de quien va abtorizado, fue tal escrivano publico y del Cabildo desta dicha çiudad, y a los autos y escrituras que ante el an pasado se a dado y da entera fe y credito, en juyzio y fuera del, y para que dello conste, di el presente, firmado de mi nonbre en la çiudad de la Asumpçion, en diez y nueve dias del mes de dizienbre de mil y seisçientos y çinco años. En testimonio de verdad. Diego Hernandez. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Manuel Martin, escrivano mayor de governaçion destas provinçias del Rio de la Plata del Paraguay, fize sacar este treslado de otro treslado abtorizado, va çierto y verdadero y concuerda con él y en fe dello lo firme en Santa Fe, en catorze de henero de mil y seisçientos y seis años. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Manuel Martin. Escrivano mayor de governaçion.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1539.

[Al margen) Titulo de theniente de governador al capitan Martin Suarez.

El adelantado Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la horden de Santiago, governador y capitan general y justiçia mayor e alguazil mayor de las provinçias del Rio de la Plata por la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor, acatando que vos Martin Suarez de Toledo, vezino de la çiudad de la Asumpçion, soys caballero hijodalgo y abil e sufiçiente hombre de çiençia y conçiençia y servidor de la corona real de Castilla y que siempre lo aveis sido e sereis y que en todo usareis bien e fielmente de los ofiçios y cargos que por mi os fueren dados e fueredes nombrado en nombre de Su Magestad, por la presente aprovando e ratificando, como apruevo e ratifico el nombramiento que en vos hizo el Cabildo e Regimiento de la çiudad de la Asumpçion de mi lugar theniente de governador e capitan general y no lo ynobando, antes ratificandolo por la presente en la dicha ratificaçion, y si es neçesario, nombrandoos de nuevo, os nombro e crio por mi lugar teniente de governador e capitan general y justiçia mayor de la dicha çiudad de la Asumpçion y su distrito e juridiçion, para que como yo mismo representando mi propia persona podais usar y useis e exerçer y exerçays el ofiçio de tal mi lugartheniente en los dichos ofiçios de governador e capitan general y justiçia mayor e hagais justiga a las partes e rijais e governeis segun que yo lo puedo hazer por virtud de los poderes por Su Magestad e por sus reales provisiones a mi dados e conçedidos e os presentar e presenteis en el Cabildo y Ayuntamiento de esa dicha çiudad con este mi titulo e pedir e requerir os resçivan e admitan del dicho ofiçio y ofiçios e ayan e tengan por tal mi lugartheniente en ellos e qualquier dellos y acudan con los salarios e hagan acudir con los demas derechos e provechos al dicho ofiçio pertenesçientes e guarden las graçias, preheminençias e prerrogativas que se suelen e acostumbran a guardar a los que tienen los tales ofiçios, que yo por el presente les pido e requiero e de parte de Su Magestad les mando os ayan e tengan por tal mi lugartheniente en los dichos ofiçios y resçivan a ellos, e ellos e los demas ofiçiales, regidores, escrivanos e demas ministros de justiçia, y caballeros, escuderos e ofiçiales e hombres buenos usen con vos sus ofiçios, obedesçiendoos por tal mi theniente y el dicho Cabildo resçiva de vos la solemnidad del juramento nesçesaria de derecho e tome las fianças bastantes conforme a las leyes e prematicas e capitulos de corregidores de Su Magestad e de todo se asiente por testimonio bastantemente en los libros del Cabildo de esa çiudad y vos asy resçevido tomeis vuestra posesion e huseis los dichos ofiçios bien e cumplidamente, que para todo ello vos doy mi poder cumplido, tan bastante como yo lo he e tengo, con todas sus ynçicençias e dependencias, anexidades y conexidades e con libre e general administracion, segun que Su Magestad a mi me lo tiene dado, eçepto que no podais encomendar, ni encomendeis yndios de repartimiento, ni naborias, ni yanaconas, de los que estan vacos, ni de los que vacaren de aqui adelante en el distrito de la dicha çiudad de la Asumpçion, porque en quanto a estas encomiendas lo reservo para lo hazer yo por mi persona. En fe de lo qual di la presente firmada de mi nombre y refrendada de Pedro de Xerez, escrivano, ques fecha e dada en este puerto del rio de San Salvador, que es en las provinçias del Rio de la Plata, en cinco dias del mes de junio año del señor de mil e quinientos e setenta e quatro años. El adelantado Juan Ortiz de Çarate. Por mandado de su señoria. Pedro de Xerez. Escrivano.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1540.

[Al margen] Presentaçion.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes veynte y tres dias del mes de agosto año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Christo de mil y quinientos y setenta y quatro años. Este dicho dia, estando en las casas do al presente bive e mora el muy magnifico señor Martin Suarez de Toledo, theniente de governador, capitan e justiçia mayor en esta çiudad e provinçias del Rio de la Plata, etcetera. A do se acostumbra hazer e haze Cabildo y estando en el ayuntados con el dicho señor theniente de governador, los muy magnificos señores Alonso de Enzinas y Alonso de Valençuela, alcaldes hordinarios y de la hermandad en esta dicha çiudad, y Luis Vaca y Françisco de Espindola y Melchor Nuñez y Simon Xaquez y Gonçalo Casco y Diego de Leyes y Sebastian de Leon, regidores cañaderos, en presençia de mi, Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero y del Cabildo y Regimiento en esta dicha çiudad, y de los testigos de yuso escritos, el dicho señor theniente de governador presento ante los dichos señores alcaldes y regidores este titulo e provision del muy ylustre señor Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden del señor Santiago, adelantado perpetuo destas provinçias del Rio de la Plata, governador, capitan general, justiçia mayor e alguazil mayor en todas ellas, al thenor e forma de las provisiones e titulos reales de Su Magestad que oy dicho dia se presentaron e leyeron en el dicho Cabildo, el qual dicho titulo y provision de su señoria por mi, el dicho escrivano, fue leydo de berbo ad berbum e por los dichos señores, alcaldes y regidores, oydo y entendido e visto el nombramiento que del dicho señor theniente de governador haze de su lugartheniente de governador e capitan general e justiçia mayor en esta dicha çiudad de la Asumpçion e su distrito e juridiçion, con aprovaçion y retificaçion del nombramiento quel Cabildo desta dicha çiudad antes de agora tienen hecho e hizieron en el dicho, señor theniente de governador Martin Suarez de Toledo en cumplimiento y obediençia de lo quel dicho señor Adelantado de nuevo provee e manda, luego yncontinente en el dicho Cabildo thomaron y resçibieron del dicho señor theniente de governador juramento en forma devida de derecho y segun costumbre por Dios y por Santa Maria y por las palabras de los santos quatro evangelios y por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporalmente en su propia vara que tenia en sus manos so virtud del qual le encargaron y del dicho señor theniente de governador prometio que bien e fiel e diligentemente usara y exerçera los dichos cargos e ofiçios de theniente de governador, capitan general e justiçia mayor como el dicho señor Adelantado le a proveydo y encargado como mas al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de Su Magestad e buena administraçion de su real justiçia e buen gobierno, paçificaçion desta dicha çiudad e provinçias convenga, y como su señoria del dicho señor Adelantado se lo manda y encarga y a la fuerça y confusion del dicho juramento dixo sy juro e amen, e lo firmó de su nombre siendo presentes por testigos a todo lo susodicho, Cornieles de Ramua y Thomas Fernandez y Bartolome de Miño, vezinos desta dicha çiudad. Y el dicho señor theniente de governador prometio de en el primer Cabildo que se hiziere, dar las fianças conforme a derecho, por aver oy dicho dia, muchas ocupaçiones y negoçios forçoços, asy en el dicho Cabildo como fuera del. Testigos los dichos. Martin Suarez.

[Al margen] Resçivimiento.

E por los dichos señores, justiçia y regidores visto el dicho juramento e prometimiendo de dar las dichas fianças dixeron que en cumplimiento y obediencia de lo quel dicho señor Adelantado por el dicho su titulo e provision provee e manda en nombre de Su Magestad y entendiendo que dello sera servido mediante la divina gracia e favor de Dios Nuestro Señor, desde luego resçevian y recivieron al dicho señor theniente de governador al uso y exerçiçio de los dichos ofiçios e cargos que su señoria del dicho señor Adelantado le provee y encarga, asi e de la forma y manera que en su titulo e provision se contiene e declara y que en el primer Cabildo como dicho es, reçebiran las dichas fianças segun derecho y costunbre, e lo firmaron de sus nombres. Testigos los sobredichos. Alonso de Ençinas. Alonso de Valençuela. Luis Vaca. Françisco de Espindola. Melchor Nuñez. Simon Jaquez. Gonçalo Casco. Diego de Leyes. Sebastian de Leon. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publido y del Cabildo.

[Al margen] Fianças.

E despues de lo susodicho, viernes veinte y siete dias del dicho mes de agosto y del dicho año, estando ayuntados en Cabildo los muy magnificos señores alcaldes y regidores desta dicha çiudad, el dicho señor theniente de governador Martin Suarez de Toledo en presençia de mi, el dicho escrivano del Cabildo, y testigos de yuso escritos, dixo a los dichos señores alcaldes y regidores que en cumplimiento del prometimiento que hizo de dar las fianças, dava e dio por sus fiadores para en todo aquello que Su Magestad manda y para estar a residençia a Antonio Pasado y a Lope de los Rios y a Françisco de Escobar, vezinos desta çiudad que presentes estavan, los quales dixeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan y obligaron que el dicho señor theniente de governador usara los dichos ofiçios e cargos que por el dicho señor Adelantado le an sido encargados, e hara y cumplira todo lo de suso por el jurado e prometido y estara a la dicha residençia e pagara e cunplira todo aquello que contra el fuere jusgado y sentençiado, llanamente y sin pleyto alguno y si asy no lo hiziere y cumpliere, que ellos como sus fiadores y prinçipales pagadores lo pagaran y cunpliran por sus personas y bienes muebles e rayzes, avidos e por aver, que para ello dixeron que obligavan e obligaron de mancomun y a voz de uno renunçiando como renunciaron las leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene e dieron poder a las justiçias de Sus Magestades para que asy se lo hagan cunplir e pagar, como si fuese pasado por sentençia definitiva de juez conpetente y otorgaron carta de obligaçion e fiança bastante segun de derecho se requiere dando por puestas y espaçificadas todas las demas clausulas y firmezas que para semejante fiança de derecho se requieren e deven poner, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho dentro en el dicho Cabildo, en presençia de los dichos señores alcaldes y regidores: Luis Marquez y Juanes de Çaldivar y Françisco Romero, vezinos desta çiudad, e los dichos fiadores lo firmaron de sus nombres, eçeto el dicho Simon Jaquez que no se hallo presente a esta fiança. Antonio Pasado. Lope de los Rios. Françisco de Escobar. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.

 

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2380 o 90.

Fecho e sacado fue este dicho traslado de la dicha provision real oreginal de Su Magestad y con ella corregido y conçertado por ante mi el dicho escrivano, en viernes veinte e siete dias del mes de agosto año del nasçimento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil y quinientos e setenta y quatro años, siendo presentes por testigos a lo ber corregir y conçertar Luis Marques y Antonio Thomas e Jorge de Almada, veçinos desta dicha ciudad. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

E fecha demostracion de la dicha provision real original e por mi el dicho escrivano leyda de berbo ad verbm ante los dichos señores justiçia y regidores, cada uno dellos por si la tomaron por la orden acostumbrada en sus manos e la besaron e pusieron sobre sus caveças como a carta o provission e titulo real de su magestad el rey don Felipe, Nuestro Señor a quien Dios todopoderoso con larga vida y salud deje vivir e reynar por largos tiempos en su santo serviçio aumente e conserbaçion de su santa fe catholica con acreçentamiento de mayores reynos e señorios a la corona real de Castilla y Leon, y en quanto al obedeçer e cumplir como Su Magestad lo manda, dixeron que desde luego resçibian e resçivieron en su real nombre al dicho señor Joan Hortiz de Çarate, governador, capitan general, justiçia mayor destas provinçias del Rio de la Plata, por Adelantado perpetuo dellas para siempre xamas segun y como en la dicha provision real original se contiene e declara. Y lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Corneiles de Ramua e Thomas Fernandez e Bartholome de Miño, alguaçil, vesinos desta dicha çiudad. Alonso de Ençinas. Alonso de Valençuela. Luis Baca. Fernando de Espindola. Melchior Nuñes. Simon Jaques. Gonçalo Casco. Diego de Leyes y Sevastian de Leon. Passo ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2311.

[Al margen] Reçivimiento. Año de 1575.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay e provinçia nuevamente yntitulada de la Nueva Vizcaya, viernes a onçe dias del mes de febrero año del nasçimiento de Nuestro Salvador Jesu Cristo de mil e quinientos e setenta y çinco años, este dicho dia estando en las cassas de la morada del muy ylustre señor el adelantado Juan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden de señor Santiago, governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor en todas estas provinçias e governaçion por la magestad del rey don Felipe Nuestro Señor, y estando en las dichas casas ayuntados e congregados los muy magnificos señores, theniente de governador, alcalde y regidores de esta dicha çiudad en Cabildo e Ayuntamiento para lo que de yuso sera conthenido, conviene a saber: Martin Xuarez de Toledo, theniente de governador por su señoria del dicho señor Adelantado, Alonso de Ençinas y Alonso de Valençuela, alcaldes hordinarios en esta dicha çiudad, e Luis Baca e Melchior Nuñez e Françisco de Espindola e Simon Jaques e Gonçalo Casco y Sevastian de Leon e Diego de Leyes, regidores cadañeros, en presençia de mi, Bartolome Gonçalez, escrivano publico del numero e del dicho Cabildo en esta dicha çiudad, e de los testigos de yuso escriptos, el dicho señor Adelantado presidiendo en el dicho Cabildo dixo que conforme a las provisiones reales él esta obligado a hazer el juramento y solenidad que de derecho se requiere e acostumbra a haçer todos los governadores por Su Magestad proveidos, el qual en cunplimiento dello jurava e juro por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por el avito de señor Santiago en que puso su mano derecha, que bien e fiel e diligentemente entendera en todas las provinçias e governaçion que por Su Magestad le esta encomendado, en todas las cosas y casos que al serviçio de Dios Nuestro Señor y al de la magestad real del rey don Felipe, Nuestro Señor, e al bien general de todas las dichas provinçias e governaçion, poblaçion e sustentaçion dellas e buena administraçion de la real justicia conviniere, anssi como es obligado e Su Magestad se lo manda y encarga por sus provisiones e ynstruçiones reales, e a la fuerça del dicho juramento dijo si juro y amen, e lo pidio por testimonio a mi el dicho escrivano e lo firmó de su nombre, siendo presentes por testigos a todo lo susodicho Françisco Peres de Canales e Martin Guerra, mayordomo de Su Señoria, e Antonio Roberto, alguaçil. El adelantado Juan Ortiz de Çarate.

Y ansi fecho el dicho juramento e solenidad en la manera que dicho es, los dichos señores theniente de governador, alcaldes e regidores dijeron que aprovando e ratificando el resçevimiento fecho en su Cabildo al tienpo e saçon que con poder de su señoria del dicho señor Adelantado e fueron presentadas las provisiones reales de sus titulos e cargos de que Su Magestad le hiço merçed, agora de nuevo si nescesario es, anadiendo fuerça a fuerça, e sustancia a sustançia, bolvian a resçibir y resçevian a su señoria del dicho señor Adelantado, assi y de la forma y manera que se contiene, espresa y declarada y espaçifica en todos los autos y solenidades que sobrello se hiçieron e pasaron ante mi, el dicho escrivano e testigos, a que se referian e refirieron e lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos los dichos Françisco Perez de Canales e Martin Guerra, mayordomo de Su Señoria, y Antonio Roberto, alguaçil. Martin Xuares. Alonso de Ençinas. Alonsso de Valençuela. Luis Baca. Françisco de Espindola. Melchior Nuñez. Simon Jaques. Gonçalo Casco, Diego de Leyes. Sevastian de Leon. Passo ante mi. Bartolome Gonçales. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Graviel Sanchez, escrivano publico e del numero e Cabildo desta çiudad de la Asunçion, fiçe sacar este traslado de otro traslado questa en poder de Françisco Gonçales de Santa Cruz, veçino desta dicha çiudad, entre los papeles que fueron de Bartolome Gonçales, escrivano publico y del Cabildo que fue de esta çiudad, autoricado de Pedro de Serna, a pedimiento de el capitan Alonsso de Vera y Aragon e de mandamiento de Garçi Venegas, alcalde hordinario por Su Magestad en esta çiudad, que aqui firmó su nombre. El qual ba çierto e verdadero, corregido e conçertado e concuerda con el dicho traslado de donde fue sacado y en fe dello fize aqui mi signo e firma acostumbrada, ques a tal. En la ciudad de la Asunçion en veinte e seis dias de el mes de junio de mil e seiscientos e un años. En testimono de verdad. Graviel Sanchez. Escrivano publico del numero y Cabildo.

Deçimos nos, Thomas de Garay e Miguel Mendez, veçinos e regidores de esta çiudad de la Asunçion, ques en el Rio de la Plata del Paraguay, provinçias del Rio de la Plata, de como Graviel Sanchez de quien va autoriçada este traslado de la provission de Su Magestad, es escrivano publico y del numero e Cabildo de esta çiudad, a quien se da entera fe y credito a sus escrituras e autos que ante él pasan, en juiçio e fuera del, y en fe de lo qual firmamos de nuestros nombres, que es fecha en la çiudad de la Asunçion a veinte e siete dias del mes de junio de mil e seisçientos e un años. Thomas de Garay. Miguel Mendez.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2326.

[Al margen] Nombramiento de Juan de Garay.

En la çiudad de la Asunçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes quinze dias del mes de setiembre año del naçimiento de Nuestro Salvador e Redentor Jesu Cristo de mil e quinientos e setenta e ocho años, este dicho dia aviendo llegado al puerto desta çiudad el señor general Juan de Garay, e desembarcado en ella, teniendo çierta e verdadera notiçia como benia con poderes e recaudos bastantes para governador de estas provinçias, como teniente de governador e capitan general por el muy ylustre señor, el liçençiado Juan de Torres de Bera y Aragon, como subçesor en la governaçion de todas estas provinçias, capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor e adelantado perpetuo en ellas, como fue el adelantado Joan Ortiz de Çarate, cavallero de la orden del señor Santiago, difunto, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, los muy manificos señores justiçia e regidores desta dicha çiudad, conviene a saver Luis Osorio, alcalde mayor, Françisco de Espindola, Simon Jaquez, alcaldes hordinarios y de la ermandad, y el alguaçil mayor, Pedro de la Puente e Rodrigo Gomes, regidor por Su Magestad, e Bartolome del Amarilla e Juan Delgado e Gonçalo Casco e Françisco Ximenes de Logroño e Alonso de Ençinas e Juan Lopes Nuñez y Estevan Vallejo, regidores cadañeros, se juntaron y congregaron en su Cabildo y Ayuntamiento como lo tienen de usso y costumbre, y en presençia de mi Bartolome Gonçalez, escrivano publico e del numero del dicho Cabildo e Regimiento, e de los testigos de yuso escritos, entro y se asentó en el dicho Cabildo el dicho señor general Juan de Garay e hiço presentaçion e pusso en las manos de mi, el dicho escrivano, los recaudos e poder que para el govierno de estas provinçias, del dicho señor Adelantado, trajo, e me pidio la leyese a los dichos señores justiçia y regidores para que le resçiviessen al usso y exerçiçio de los dichos cargos de theniente de governador y capitan general, justiçia mayor e alguaçil mayor, lo qual ley todo de berbo ad berbun, su thenor de lo qual es este que se sigue:

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2327.

[Al margen] Poder del general Joan de Garay.

El liçençiado Jhoan de Torres de Bera y Aragon, del consejo de Su Magestad, adelantado, governador e capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor de las provinçias del Rio de la Plata por fin e falleçimiento del señor adelantado Jhoan Ortiz de Çarate, governador e capitan general e justiçia mayor e alguaçil mayor que fue de la dicha tierra por Su Magestad, etcetera. Por quanto en çierto asiento y capitulaçion que Su Magestad mandó tomar con el dicho Adelantado sobre la conquista e paçificaçion e descubrirçiento de las dichas provinçias e governador della, ay un capitulo por el qual Su Magestad haçe merçed al subcessor del dicho señor Adelantado de toda la dicha gobernaçion, adelantamiento e capitan general por su fin e muerte, como se contiene en el dicho capitulo usando del qual el dicho señor Adelantado en articuli mortis por su subçessora en la dicha governaçion, adelantamiento y capitania general e demas titulos que de Su Magestad tenia, a doña Juana de Çarate, su hija, universal heredera, e mi muger legitima, declarando que la persona con quien contrayesse el matrimonio le subçediesen todo ello como se contiene en una clausula de su testamento que çerca dello hiço y otorgó so cuya dispussiçion murio, conforme a la qual yo soy subçessor en todo ello e tengo voluntad de yr a servir a Su Magestad en el dicho cargo y cunplir lo quel dicho señor Adelantado se obligo e capitulo con Su Magestad, e por estar ynpedido en su real serviçio en el cargo de su oydor de la Real Audiençia que en esta çiudad de La Plata reside, no puedo yr de presente a la dicha governacion, e porque el general Juan de Garay es persona de mucha confiança y discreçion y que siempre a servido a Su Magestad en la dicha tierra y en estos reynos con cargos preheminentes e de calidad, e que todo lo que se le a encomendado a dado buena quenta e terna en mi ausençia en paz e justiçia la dicha administraçion de la dicha governaçion e la administrara ygualmente y hara lo demas que por mi, en nombre de Su Magestad le fuere encargado y mandado, e descargara la conçiençia de Su Magestad e mia en su real nombre, he acordado de le proveher e nombrar, como por la presente en nombre de Su Magestad le proveo e nombro en mi lugar, en la dicha governaçion, capitania general y alguaçilasgo mayor de toda ella, por el tiempo que fuere mi voluntad. E para ello mande dar y di la presente, por la qual le doy poder y comision cumplida para que baya a la dicha governaçion con los soldados e gente que della con él salieren, e con la demas gente que en el serviçio de Su Magestad pudiere juntar, e tome en mi nombre la posesion de la dicha governaçion y adelantamiento e las baras de la real justiçia e la juridiçion real, çivil e criminal e tome residençia a todas las justiçias que en la dicha governaçion a avido e de presente ay, a las quales mando que luego le dan y entreguen las dichas baras e hagan ante él la dicha residençia en el termino del derecho, dentro del qual se la tome e le haga cargos e resçiva sus descargos e oiga de justiçia a las personas que dellos oviere querellosos e se las haga y administre e sentençiar las caussas conforme a justiçia. E luego que aya tomado en si las dichas baras, pueda por si e por sus lugares thenientes, que para ello a de nombrar, para cuyo efeto le doy comission tener en paz e justiçia la dicha tierra y governaçion della, librando e determinando los pleytos e negoçios, çiviles y criminales e otros, que ante él y sus thenientes ocurrieren, anssi de ofiçio como a pedimiento de partes, conforme a justiçia, otorgando las apelaçiones que dellas ynterpusieren e los cassos premissos que en derecho, que pueda quitar e admover los thenientes que pusiere e poner e nombrar otros de nuevo, segun y como yo lo puedo e devo hacer en nombre de Su Magestad, e mando a los cabildos de la dicha governaçion que a las personas que por el dicho general Jhoan de Garay fueren nombradas para la administraçion de la justiçia, lo resçivan y admitan a los cargos en que los nombrare e los respeten y acaten como a el mismo en mi lugar, segun y como por el fuere proveido e mandado e resçiva e tome en si todas las provissiones, çedulas e instruçiones que de Su Magestad tubo el dicho señor Adelantado, e las que de nuevo Su Magestad mando dar y despachar, e las guarde, cunpla y execute como en ellas se contiene e como yo lo puedo y devo haçer e aviendo dispussiçon y conbiniendo anssi al servicio de Su Magestad, pueda el dicho Jhoan de Garay en su real nombre e mio, poblar en el puerto de Buenos Ayres una çiudad yntitulandola del nombre que le paresçiere e tomar posesion della, e poner, e nombrar justiçia de Su Magestad que en su real nombre la administre, e para el primero [Al margen: Buenos Ayres. Poder para poblar una çiudad.] año eligira alcaldes y regidores e los demas ofiçiales de Cabildo que le pareçiere para el buen regimiento e governaçion de la dicha çiudad e sustentar la dicha çiudad e todas las demas de la dicha governaçion en serviçio de Su Magestad, proveyendo anssi en la paz como en la guerra lo que conbiniere a su real serviçio, como yo lo puedo haçer, e pueda conquistar e traer de paz e al serviçio y obidiençia de Su Magestad todas las provinçias e yndios, procurando que las dichas provinçias vengan de paz asiendoles los aperçivimientos que Su Magestad quiere e manda e dandoles a entender que el fin de Su Magestad es su conbersion, salvaçion y enseñamiento de nuestra santa fe catholica, e que an de ser vien tratados e todas las demas amonestaciones que fueren nesçessarios, para que con menor rigor se les predique el sagrado ebangelio de Nuestro Señor Jesu Christo, e no lo queriendo reçevir e admitir e benir de paz, les haga la guerra con la gente que para ello juntare, procurando haçer la conquista e paçificaçion de las dichas provinçias como mas convenga al serviçio de Su Magestad e vien de las dichas provinçias e con menos daño de los naturales e pueblo (sic), todas las çiudades que en su real nombre pudiere que fueren mas nesçessarias para el nobleçimiento e anpliaçion de la tierra e proveyendo en ellas como en las demas, lo que mi propia perssona puede haçer estando pressente e para las dichas conquistas nonbrar los capitanes e ofiçiales de guerra que le fuere vien visto e los demas que al serviçio de Su Magestad conbiniere, pueda conbocar, juntar e llamar las ciudades de la dicha governaçion a las quales mando que cada y quando que por el dicho General fueren llamadas y al serviçio de Su Magestad conviniere, le acudan e sirvan en todas las cosas y cassos que fueren nesçessarios como Su Magestad manda que se haga con el dicho Adelantado, y durante el termino de mi ausençia pueda el dicho general Juan de Garay encomendar en nonbre de Su Magestad e mio, todos los yndios que conquistare e de nuevo bacaren en la dicha governaçion a las personas benemeritas que la paresçiere e darles titulos y encomienda de los repartimientos e yndios que los encomendare, para que guardando lo que Su Magestad manda, las dichas perssonas se sirvan de ellos y goçen de los tributos de las tassas por la orden que en ello se tiene en la dicha governaçion, en todo lo qual y cada cosa dello entendiere con la retitud e bondad que de su perssona confio, por todo lo qual y cada cossa dello, e para nombrar escrivanos en las partes e lugares donde no los oviere e para todo lo demas a ello dependiente a çircunstante le doy el poder que de Su Magestad yo tengo, libre e llenero, tan cunplido e bastante como le tubo el dicho señor Adelantado e yo como su subçessor lo tengo, con sus ynçidençias e dependencias e conegidades, y desde agora apruebo y he por bueno e firme todo lo que por el dicho general Juan de Garay fuere fecho e ordenado e mandado en las dichas provinçias e lo terne por bueno e firme en todo tiempo, e mando a los Cabildos, Justiçias e Regimientos de las çiudades, villas e lugares de la dicha provinçia, que luego que por parte del dicho General sean requeridos, sin mas lo consultar, ni esperar segunda, ni terçera carta, tomen e resçivan al dicho general Juan de Garay el juramento e solenidad e fianças nesçessarias, siendo por él fecho, le resçivan y admitan el uso y exerçiçio de tal mi lugartheniente general en la dicha governaçion, vien y cunplidamente, e cunplan todo lo que les mandare como mis mandamientos e todos se conformen con él, e le den todo el favor y ayuda para la execuçion y cunplimiento de la que dicho es, sin se lo ynpedir ni estorbar, e le guarden y hagan guardar todas las onrras, graçias, merçedes, franqueças, previlegios, exsenciones e livertades que por raçon de ser tal mi lugartheniente general pueda aver y goçar e le deven ser guardadas en guissa que no le falte mi mengue en él cossa alguna, y que en ello ni en parte dello, enbargo ni contrario alguno, no le pongan, ni consientan poner, e quellos e todos los demas cavalleros, escuderos, ofiçiales y homes buenos de la dicha tierra le respeten y acaten como a tal mi lugartheniente general, e se conformen con él, acudan a sus llamamientos e cumplan sus mandamientos, so las penas que en nombre de Su Magestad les pongo y he por puestas e por condenados en ellas lo contrario haçiendo, e doy poder al dicho general Juan de Garay para que las execute en los que remissos e ynobidientes fueren, que yo desde agora en nonbre de Su Magestad le resçivo y he por resçevido al usso y exerçiçio del dicho ofiçio e le doy poder para lo ussar y exerçer caso que por ellos o alguno dellos a él no seais resçevido, e los unos ni los otros no degeis ni degen de lo ansi cunplir por alguna manera, so pena de cada diez mil pessos de oro para la camara de Su Magestad, e cada uno que lo contrario hiçiere demas de caer e que caigan en mal casso y en las otras penas en que caen e yncurren los que no obedeçen las provisiones e mandamientos de las personas que tienen las vezes de Su Magestad e su boz e auturidad, de lo qual mandé dar la presente, firmado de mi nombre e refrendada de Juan Garçia Torrico, escrivano publico del Cabildo de la çiudad de La Plata, a nueve dias del mes de abril de mil y quinientos y setenta e ocho años. Testigos Juan de la Cruz e Juan de Roa e Pedro de Caravajal, y el dicho señor liçençiado, que yo el escrivano conozco, lo firmó de su nombre. El liçençiado Juan de Torres de Bera. Yo, Juan Garçia Torrico, escrivano publico de Su Magestad del numero y Cabildo de la çiudad de La Plata e su juridiçion fuy presente a la data e proveymiento desta comission e por mandado de Su Señoria fize aqui mi signo. En testimonio de verdad. Juan Garçia Torrico. Escrivano.

Los escrivanos que aqui signamos, damos fe que Juan Garçia Torrico, de cuya mano ba signada esta escritura, es tal escrivano como en su suscreçion se nonbra, e a las que ante él pasan se da entera fe, de lo qual dimos ésta en La Plata, a diez dias del mes de abril de quinientos e setenta e ocho años. Françisco Logroño. Escrivano publico. En testimonio de verdad. Juan de la Hoz. Escrivano de provinçia.

 

Assi pressentado el dicho poder y leydo por mi, el dicho escrivano, en la manera que dicha es, los dichos señores justiçia y regidores constandoles y entendiendo la sustançia de la clausula del testamento del dicho señor adelantado Juan Ortiz de Çarate, que aya gloria, e que della se deriba e mana la sustançia del dicho poder conforme a las provissiones reales de Su Magestad que para la governaçion de estas provinçias traxo, dijieron que fecho por el dicho señor general Juan de Garay el juramento e solenidad del, y dadas las fianças conforme a derecho, estan prestos de le resçevir e admitir al usso y exerçiçio de dichos ofiçios e cargos, segun y como al serviçio de Dios Nuestro Señor e de Su Magestad e vien general de estas provinçias e governaçion convenga. E lo firmaron de sus nonbres. Presentes por testigos: Cornieles de Ramua e Leonardo Gribeo e Gaspar Fernandez, alguaçil, vecinos desta çiudad. Luis Osorio. Françisco de Espindola. Simon Jaques. Pedro de la Puente. Rodrigo Gomez de Salinas. Bartolome del Amarilla. Juan Delgado. Gonçalo Casco. Françisco Ximenez. Alonso de Ençinas. Juan Luis. Estevan Vallejo.

E luego el dicho señor general Juan de Garay dixo que esta presto y aparejado de hacer el dicho juramento y dar las dichas fianças conforme a derecho e costunbre, del qual el dicho señor alcalde mayor tomo e resçivio juramento por Dios e por Santa Maria e por las palabras de los santos quatro evangelios e por la señal de la cruz en que puso su mano derecha corporal su mano en la bara real de la justiçia del dicho alcalde mayor, so virtud del qual le encargo y el dicho señor general Juan de Garay juro e prometio que bien e fiel e diligentemente ussaria y exerçeria todos los dichos cargos e ofiçios de suso declarados y en todo procuraria el serviçio de Dios Nuestro Señor e vien general de estas provinçias del Rio de la Plata e de Su Magestad, conquistadores, veçinos e pobladores e naturales dellas e a la fuerça y conclusion del dicho juramento dijo si juro e amen. E lo firmó de su nonbre, testigos los sobredichos. Juan de Garay.

E ansi fecho el juramento e solenidad del, dixo dava y dio por sus fiadores, para en todo aquello que Su Magestad manda estar a residençia los dias e tienpo que la ley de Toledo manda e mas el que Su Magestad fuere servido e para lo que toca que contra él fuere juzgado y sentenciado, a Françisco de Escovar e a Fernando Notario, conquistadores antiguos e veçinos de esta dicha çiudad que presentes estavan, los quales dijeron que salian y salieron por tales fiadores e se obligavan e obligaron quel dicho señor general Juan de Garay ussaria y exerçeria los dichos ofiçios e cargos e haria y cunpliria todo lo de suso por el jurado e prometido, y estara a residençia si le fuere tomada e mandada tomar, e pagara e cunplira todo aquello que contra él fuere juzgado y sentençiado, e si ansi no lo pagare y cunpliere, que ellos como tales fiadores lo pagaran y cunpliran con sus personas e vienos muebles e rayzes, avidos e por aver e (inconcluso)...

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1397.

Yo, Bartolome Gonçalez, escrivano y notario publico en todas las Yndias, Yslas y Tierra Firme del Mar Oçeano y publico del numero y del Cabildo y Regimiento en esta çiudad de la Asumption y vezino della, doy fe a todos los señores que la presente vieren, como el ylustre señor general Joan de Garay, en lunes quinze dias del mes de setiembre del año pasado de mil y quinientos y setenta y ocho años, se presentó en el Cavildo y Regimiento desta dicha çiudad con los poderes y recaudos que traxo para gobernar estas provinçias y governaçion del Rio de la Plata por el muy ylustre señor, el liçençiado Joan de Torres de Bera y Aragon, como susçesor en la dicha gobernaçion, capitan general e justiçia mayor y alguazil mayor y adelantado perpetuo en ellas, como marido ligitimo de doña Juana de Çarate, hija del adelantado Joan Ortiz de Çarate, difunto, que Dios Nuestro Señor tenga en su gloria, ligitimada por Su Magestad y unibersal heredera del dicho su padre, por virtud de los quales dichos poderes que fueron vistos y leidos en el dicho Cabildo, el dicho general Joan de Garay despues de aber jurado en forma y dado las fianças conforme a derecho y costumbre, fue reçevido y obedeçido por teniente general en todas estas dichas provinçias y gobernaçion, en virtud de lo qual a gobernado y govierna y administra la justiçia real, çevil y criminal, y asi es obedeçido y acatado sin contradiçion alguna y los dichos poderes que traxo estan en mi poder firmados del dicho señor adelantado Joan de Torres de Bera y Aragon, la fecha en la çiudad de La Plata, a nuebe dias del mes de abril del dicho año de setenta y ocho, signado y autorizado de Joan Garçia Torrico, escrivano publico de Su Magestad y del numero y Cabildo de la dicha çiudad de La Plata y su jurisdiçion.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2382.

[Al margen] Resçibimiento de Nabarrete.

En la çiudad de la Asumpçion, que es en el rio del Paraguay, provinçia del Rio de la Plata, lunes diez y seis dias del mes de março año del nasçimiento de Nuestro Salbador Jesu Cristo de mil y quinientos y ochenta y quatro años. Este dicho dia estando juntos en su Cabildo los señores teniente de governador, alcaldes y regidores que de yuso firmaron sus nonbres, y en presençia de los testigos que de yuso seran declarados, pareçio en el dicho Cabildo y se presento en el, con el poder y escritura de suso contenido, el ylustre señor Juan de Torres Nabarrete, a quien el dicho poder a sido dado y cometido por el muy ilustre señor, el adelantado Juan de Torres de Vera, firmado de su nonbre y refrendada de escrivano, y por todos los dichos señores, justiçia y regidores visto y entendido el dicho poder y larga comision, dixeron que en nonbre de Su Magestad y del dicho señor Adelantado en su real nonbre, reçibian y reçivieron e abian por reçevido al dicho ylustre señor Jhoan de Torres Navarrete a los dichos ofiçios y cargos en el dicho poder contenidos, haziendo el juramento y solenidad y fianças que de derecho y costunbre se requieren. A todo lo qual fueron presentes por testigos Pedro Peres y Juan Lorenço, Diego Gonçales de Santa Cruz.

E luego yncontinente, el dicho ylustre señor teniente de governador y capitan general hizo juramento en forma por Dios y por Sancta Maria y por las palabras de los sanctos quatro evangelios y por una señal de la cruz en que puso su mano derecha en la vara del señor teniente de governador, Adame de Olaverriaga, so virtud del qual prometio que usara bien, fiel e diligentemente de los dichos ofiçios y cargos que en nombre de Su Magestad y del dicho señor Adelantado le an sido dados y cometidos y a la fuerça del dicho juramento dixo si juro e amen. Y firmolo de su nonbre. Testigo los sobre dichos. Juan de Torres Navarrete.

E fecho el dicho juramento en la manera que dicha es, dixo el dicho señor general que dava e dio por sus fiadores al capitan Martin Suarez de Toledo y a Rodrigo de Ybarrola, vezinos desta çiudad, los quales dixeron que salian y salieron, por tales fiadores y se obligavan e obligaron por sus personas y bienes de hazer y cunplir todo lo que son e fueren obligados en todo tiempo y lugar, con obligaçion de sus personas y bienes muebles e rayses, avidos e por aver, y para ello siendo nesçesario se sometian y sometieron a las justiçias reales de Su Magestad, y lo firmaron de sus nonbres. Testigos los dichos. Martin Suares. Rodrigo de Ybarrola.

Y por los dichos señores teniente de governador, alcaldes y regidores, visto y entendido todo lo susodicho dixeron que davan e dieron por resçevido al dicho capitan general Juan de Torres Navarrete a todos los dichos ofiçios e cargos en el dicho poder y comision contenidos y lo firmaron de sus nonbres, eçeto Lope de Pucheta que no save escrevir. Testigos los sobre dichos. Adame de Olaverriaga. Melchior Nuñes Vaca. Bartolome del Amarilla. Pedro de la Puente. Sebastian de Leon. Simon Jaques. Pedro Corral. Martin de Ynçaurralde. Estevan Vallexo. Gonçalo Casco.

E luego yncontinente el dicho señor theniente de governador Adame de Olaverriaga y Blas Gonçales y Juan (sic) Bosmediano y Andres de Roa, tenientes de alguasil mayor, entregaron las varas al dicho señor capitan general, y él las reçibio y dello doy fe. Paso ante mi. Bartolome Gonçalez. Escrivano publico y del Cabildo.

Yo, Alonso de Hontiveros, escrivano publico y de governaçion y del Cabildo desta çiudad, que de pedimiento del señor general saque el dicho traslado y lo corregi y conçerte con el original e lo puse en el libro de Cabildo, en fe de lo qual fize mi firma, ques a tal en testimonio de verdad. Alonso de Hontiveros. Escrivano publico y de governaçion y Cabildo.

E yo, Diego Gonçales, escrivano publico del numero en esta çiudad de la Asumpçion, que de pedimiento del dicho Françisco Dacuña y mandamiento del dicho alcalde Mateo Gomez que aqui firmó su nonbre, saque este treslado de los dichos treslados de las provisiones e demas autos de Cabildo contenidos en el dicho pedimiento y lo corregi y conçerte con los dichos treslados e autos de donde lo saque que quedan en mi poder, e va çierto y verdadero e fueron testigos a lo ver corregir y conçertar Mateo Gonsales y Pedro Gonzales de Santa Cruz, en veinte dias del mes de noviembre de mil y quinientos y noventa años. Y su merçed del dicho alcalde dixo que ynterponia e ynterpuso aqui su autoridad y decreto judicial, tanto quanto de derecho puede y deve para su balidaçion. Y en esta publica forma lo di y entregue al dicho Françisco Garçia Dacuña, segun se me manda. En fe de lo qual fize aqui mi firma acostunbrada ques a tal. En testimonio de verdad. [Firmado y rubricado] Diego Gonzalez. Escrivano publico del numero. [En el çentro del parrafo anterior se lee:] Mateo Gomez. [Rubricado]. Sin derechos. [Rubricado].

Los escrivanos publicos desta çiudad, que aqui firmamos nuestros nombres, çertificamos y damos fe y verdadero testimonio a los que la presente vieren, en como Diego Gonzalez es tal escrivano como se yntitula e los autos y escrituras que ante él pasan hasen entera fe y credito en juiçio y fuera del, y para que dello conste lo firmamos de nuestra firma acostumbrada, en esta çiudad de la Asunçion, en veinte y un dias del mes de noviembre de mil y quinientos y nobenta años.

[Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo. [Firmado y rubricado]

Jusephe Xuares. Escrivano publico y numero.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 1541.

[Al margen] Auto del Cabildo.

E luego yncontinente, estando en el dicho Cabildo sus merçedes, justiçia y regimiento, abiendo visto los botos de cada uno y que los mas son para el capitan Hernando Arias de Saavedra, y por ser como es persona en quien yncumben las calidades que se requiere y Su Magestad por su real provision manda, sus merçedes en nombre de Su Magestad y por virtud del poder que les es dado por la dicha provision real, dixeron que nombravan y nombraron por theniente de governador y justiçia mayor desta dicha ciudad y sus terminos, al dicho capitan Hernando Arias de Saavedra, para que los use y exerça como Su Magestad lo manda, hasta y en tanto que Su Magestad provea otra cosa, y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Hernando Gonçalez. Bernabe de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Matheo Cobo. Diego de Olavarri. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

Auto. E luego yncontinente, sus merçedes, justiçia y regimiento, que de suso firmaron sus nombres, mandaron por un alguazil pareçiese ante sus merçedes el capitan Hernando Arias de Saavedra y siendo venido, y por mi el presente escrivano notificado el nombramiento en su persona fecho en nombre de Su Magestad y en cumplimiento de la real provision que çerca dello habla, e abiendolo oydo y entendido, dixo que por ser obediente a los preçetos y mandamientos de su Rey y Señor Natural como su real vasallo, lo obedeçe y lo cumplira con todas sus fuerças lo mejor que pudiere y Dios Nuestro Señor le diere a entender, para lo qual y su validaçion, dixo que jurava por Dios y por Santa Maria y por una señal de cruz semejante a esta [Hay una cruz] sobre que puso su mano derecha de asy lo hazer y exerçer como dicho y declarado tiene, y abiendo jurado bien y cumplidamente y dicho las palabras del juramento a la prolaçion e fin dellas dixo sy juro y amen, y lo firmó de su nombre en presençia de sus merçedes, justiçia y regimiento. Hernandarias de Saavedra. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Bernabe de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Mateo Cobo. Diego de Olavarri. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Açetacion.

E por sus merçedes visto la acetaçion quel dicho capitan Hernando Arias a hecho y la solenidad del juramento que de suso esta escrito, todos unanimes y conformes y de una voluntad dixeron que lo avian e obieron al dicho capitan Hernando Arias por resçevido al dicho oficio y cargo de theniente de governador y justiçia mayor desta çiudad y sus terminos como Su Magestad lo manda con quel dicho capitan Hernando Arias de las fianças que Su Magestad manda por su real proviçion dentro de los seis dias que Su Magestad manda, y sus merçedes de los dichos alcaldes, ambos a dos juntos le dieron y entregaron la vara en nombre de Su Magestad, y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Bernave de Luxan. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri, Matheo Cobo. Diego Nuñez de Prado. Tomas de Garay. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Notificaçion.

E luego yncontinente, estando en el dicho Cabildo, yo el presente escrivano, notifique el auto de suso escrito a su merçed del dicho capitan Hernando Arias de Saavedra en su persona, e abiendolo oydo y entendido, dixo que lo obedeçe y lo hara y cunplira como y de la manera que le es mandado, a lo qual fueron testigos los alcaldes y regidores de suso nombrados, y en fe de lo qual lo firme de mi nombre. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Fiança.

En la çiudad de a Assumpçion, cabeça de las provinçias del Rio de la Plata, en treze dias del mes de julio de mil y quinientos y nobenta y dos años, ante sus merçedes, justiçia y regimiento que de yuso firmaran sus nombres, su merçed del capitan Hernando Arias, theniente de governador y justicia mayor desta ciudad, en cumplimiento de la real provision de Su Magestad que çerca dello habla, presentó ante sus merçedes por sus fiadores a Antonio de la Bega y a Diego Arias de Manzilla y Juan Nuñez Vaca, vezinos desta çiudad, los quales todos tres juntos y cada uno por sy ynsolidun cada uno por sy y por el todo, renunçiando como renunçiaron las leyes de la mancomunidad y todas las demas leyes, fueros y derechos que çerca desto les pueden favoreçer y ayudar, y dixeron que çerca desto les pueden favoreçer y ayudar, y dixeron que se obligaron destar a derecho al tienpo y quando le fuere tomada la dicha residençia al dicho capitan Hernando Arias de Saavedra del cargo que de presente se le a dado de theniente de governador y justicia mayor desta çiudad y sus terminos, y con sus personas y bienes pagaran lo juzgado y sentençiado de la manera y como mas largamente la dicha provision real lo espaçifica y declara, para lo qual y su validaçion, cada uno por sy renunçiavan y renunçiaron su vezindad y domiçilio y prometian y prometieron de pagar syn pleyto ni contienda todo aquello en que el dicho capitan Hernando Arias de Saavedra fuere condenado, sobre que renunçiavan y renunçiaron la ley del hordenamiento real y el benefiçio de la diviçion y escursion, con todas las demas leyes, fueros y derechos que en esta razon les pueden favoreser y ayudar, y en espeçial la ley e regla del derecho en que dize que general renunçiaçion de leyes fecha no vala, y davan y dieron poder en forma a las justiçias de Su Magestad para que ansy se lo hagan cumplir, como sy fuese pasado en cosa juzgada y por juez competente sentençiada y no apelada ni suplicada. En fe de lo qual otorgavan y otorgaron esta presente carta de obligaçion por ante mi, el presente escrivano, y testigos de yuso escritos, en la çiudad de la Asumpçion en treze dias del mes de julio de mil y quinientos y nobenta y dos años. Y lo firmaron de sus nombres, siendo presentes por testigos Juan de Espinosa y Sancho Lopez y Juan de Godoy, vezinos desta çiudad, y los otorgantes, que yo el presente escrivano doy fe conozco, lo firmaron de sus nombres. Antonio de la Vega. Juan Nuñez Vaca. Diego Arias de Mansilla. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al margen] Auto.

E por sus merçedes, justiçia y regimiento, que de yuso firmaran sus nombres, visto las fianças dadas por el capitan Hernando Arias de Saavedra, theniente de governador y justiçia mayor en nombre de Su Magestad y nombrado por el Cabildo, Justiçia y Regimiento desta dicha çiudad, y en como los fiadores son personas legas, llanas y abonadas, como Su Magestad por su real provision lo manda, dixeron que las avian e obieron por reçevidas, y mandaron a mi el presente escrivano, las ponga con los demas autos en esta causa fechos, para que por ellos conste en como sus merçedes an cunplido al pie de la letra lo que Su Magestad por su real provision manda. Y lo firmaron de sus nombres. Juan Bautista Corona. Fernando Gonçalez. Pedro Sanchez Valderrama. Juan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Matheo Cobo. Thomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. Gregorio de Çegovia. Ante mi. Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2961.

Sacra Catolica Real Magestad.

Por ser la distançia tanta y los caminos tan ynusitados a esos reynos, no avemos dado a Vuestra Magestad tan entera quenta como conviene y esta provinçia tiene neçesidad, porque de diez y seis años a esta parte que falleçio el adelantado Juan Ortiz de Çarate y Juan de Garay, su general, a estado guerfana y sin dueño por cuya causa a venido a tanta diminuçion y ruyna que las dos tercias partes de los yndios no ay que solian y esos ydolatrando y apostatas en los montes, por negligençia de los tenientes que el liçençiado Thorres de Vera dejó, y si Vuestra Magestad no manda acudir al remedio, totalmente se acabara de perder, porque el Birrey del Piru a dilatado el prover, y por acudir este Cavildo a el remedio, como cabeça destas provinçias, y aver a su costa, y a la de los vezinos y conquistadores desta çiudad, poblado todos los pueblos que se an poblado en esta governaçion, sin quel dicho Adelantado, ni el dicho liçençiado Torres de Vera, su yerno, ayudase con cosa alguna, se pidio en la Real Audiençia de La Plata provision para que los dichos tenientes, deudos del dicho Adelantado, no governasen, aviendo dado causas bastantes para ello, acordaron que fuesen quitados y en su cumplimiento se elijio al capitan Hernandarias de Saavedra, hombre de mucha espiriençia y muy acto y sufiçiente para el govierno desta provinçia. El qual a hecho en bien y aumento de la tierra, mas en quatro meses, que todos los demas en muchos años, y si Vuestra Magestad le conserva y favoreçe, sera dar la mano a esta tierra que tan cayda y por el suelo está, para lo qual se enbia procurador general al Birrey con ynstruçiones y recaudos bastantes, para que con su acuerdo se despachen a Vuestra Magestad, a quien Dios Nuestro Señor prospere y aumente por muchos y feliçes años con acreçentamiento de mayores reynos y estados, como la cristiandad a menester, desta su çiudad de la Asunçion del Rio de la Plata y de dizienbre 3 de 92. Sacra Catolica Real Magestad. Besan los pies de Vuestra Real Magestad, sus menores criados y vasallos.

[Firmado] Juan Bautista Corona, Hernando Gonzalez. Pedro Sanchez Valderrama. Joan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Tomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

[Al dorso de lee: Vista en 11 de julio de 1595, Juntese con las de Puerto Rico. ] [Hay una rubrica].

Colección Garcia Viñas, B.N. Documento Nº 2966.

Sacra Catolica Real Magestad.

La remota distançia y poco frequentados caminos no an dado lugar a lo que el deseo pide y obligaçion tiene el Cavildo desta çiudad de dar a Buestra Magestad estensa quenta del estado destas provinçias, tan olbidadas quanto distantes, y como tales nesçecitadas de la calor e amparo que Vuestra Magestad, como tan cristianisimo suele dar, a los que con tan fiel zelo desean acudir al serviçio de Dios Nuestro Señor y ampliaçion de su sagrada fe y aumento de vuestra real corona como es notorio y Vuestra Magestad ser ynformado, y asi para mejor conplir este deseo, tiene dado quenta a la Real Audiençia de la Plata y a vuestro Birrey de cosas ynportantes y nesçessarias para su conçerbaçion y a quien deve acudir con brevedad y para el efeto despachado persona con poderes, y quando se entendio se le diera la mano, a sido al contrario, porque estando sin govierno despues que fallecio el adelantado Juan Ortiz de Çarate, siempre a ydo de mal en peor, en poder del liçenciado Torres de Bera y sus deudos, y ultimamente vuestro Birrey a proveido en el govierno a don Fernando de Çarate, tio del hijo de Torres de Bera, pretenso en el y como el tienpo que los tales, con tan absoluto poder an governado a sido mucho e los excesos no en menos cantidad ni calidad le son, es justo ynconveniente lo esten y padescan como asta aqui en sus aziendas, bidas e onrras, y fuera mas si la Real Audiençia no diera provision para ser removidos. En birtud de la qual se nonbro por este Cavildo al capitan Hernandarias de Saabedra, persona qual conbiene y de las partes y atributos nesçesarios para governar y administrar justiçia y descargar vuestra real conçiençia, con quien tenemos por çierto sera restaurada y puesta en pie esta tierra, y asi quan encaresidamente puede, suplica este Cavildo en nonbre de toda la governaçion, como caveça della; en el ynter que otra cosa provea, mande Vuestra Magestad no se remueba, y si lo fuere se le buelva, pues tanto ynporta a la quietud de las conçiençias y vidas y dilataçion desta governaçion y bien de los naturales, de todo lo qual mas estensamente escrive este Cavildo a vuestro Real Consejo de Yndias, por no enfadar a Vuestra Magestad, que en negoçios de mayor calidad esta ocupado, a quien Nuestro Señor, la muy catolica persona de Vuestra Magestad guarde y prospere muchos años, con acreçentamiento de mayores reynos, estados y señorios, como la cristiandad a menester. De la Asunçion, 23 de março 1593.

Criados de Vuestra Magestad.

[Firmado] Juan Baptista Corona. Hernando Gonzalez, Joan Cavallero de Baçan. Diego de Olavarri. Matheo Cobos. Tomas de Garay. Diego Nuñez de Prado. Gonzalo Segovia. Ante mi. [Firmado y rubricado] Juan Cantero. Escrivano publico y Cabildo.

 

 

(A.G.I. Escribanía de Cámara. Leg. 846. C.) (C.d.R.A. Pág. 72.)

Testamento del adelantado Juan Ortíz de Zárate, gobernador del Río de la Plata, el cual contiene una cláusula sobre la sucesión de su gobernación.

Asunción 26 enero 1576.

cabeça de testamento

En el nombre de dios todopoderoso padre hijo y espiritu Santo tres perssonas en vna esençia diuina e de la gloriosisima siempre virgen nuestra señora santa maria benditisima madre manifiesto es que en pena de la primera culpa fue estableçida la muerte de todos los hombres e ninguno dubda ser la mas natural e çierta cossa que tenemos pues jesuxrispto nuestro señor dios e hombre verdadero e verdadero por rremediarnos la quisso rresçeuir en el santo arbol de la cruz considerando como por esta auemos de ser llamados quando a el plaçera e que ante su diuina magestad sera cada vno juzgado según sus obras porque solas estas yran con nos mirando quan malas an sido las mias en quebrantamiento de sus santos mandamientos e de los de su yglesia catholica y quanto apartados de la doctrina y exemplo de su santisima vida quel evangelio nos muestra sin auerle seruido los muchos e grandes benefiçios que del rresçeui no mereçiendo el menor dellos con mucha rraçon deue tener e perder los sentidos pensando en la estrecha quenta que me sera demandada en el mas alto tribunal y del mas justo supremo juez e señor de todos ante quien son manifiestas las cossas mas ocultas de nuestro coraçon e quan mala la pueda dar de esta anima que en mi crio e por su sacratisima pasion Redimio creyendo que aun que mis culpas sean tan grauisimas que su misericordia es ynfinita e por ella vino a llamar e rredimir los pecadores espero que la abra de mi perdonando mis pecados que son sin numero e no [374.] permitira que se pierda su obra por mi maldad e deseando endereçarme en el camino de verdad e vida quel mismo dios nuestro señor y entendiendo que para ello es cosa no solamente conviniente sino muy nesçessaria disponer de lo que en este mundo me encomendo que fue mucho mas de lo que yo meresçia dejandolo en la horden de paz y conçierto que pudiere anssi en lo que toca a la rrestituçion y satisfaçion e paga de los cargos en que soy que no he cunplido como deuiera y en otros sacrifiçios e mandas de obras pias como en proueer e declarar la subçession de mi estado e cargos que por la magestad del rrey don felipe nuestro señor me a sido encargado e proueido por ende ynbocando la graçia del espiritu santo ago e ordeno este mi testamento por el qual quiero que sepan todos los que lo vieren y oyeren como yo el adelantado juan ortiz de çarate cauallero de la orden del señor santiago gouernador capitan general e justiçia mayor y alguazil mayor en todas estas estas prouinçias y gouernaçion de el rrio de la plata por mi nueuamente yntituladas de la nueua vizcaya estando como estoy enfermo del cuerpo y sano de la boluntad y libre de mi entendimiento creyendo como creo firmemente la fee e confesandola como la yglesia santa e catholica de rroma la tiene e confiessa e predica y se contiene en el credo que hizieron los santos apostoles y en el que la yglesia canta y en los siete sacramentos della por la qual fee estoy aparejado para morir y en ella e por ella espero saluarme e ansi lo protesto desde agora para en el articulo postrimero del biuir e morir en esta santa fee sin la qual ninguno puede ser saluo y con esta protestaçion e firme proposito entiendo biuir e morir como tengo dicho y si el enemigo de la naturaleça humana y de nuestra santa y catholica rreligion xrisptiana en el articulo de mi muerte o en otro qualquier tiempo contra lo suso dicho algun mal pensamiento a mi juiçio trajere desde [375.] agora lo doy por ninguno e si alguna palabra en ofensa de lo que ansi tengo confessado dijere digo desde agora para entonçes que es en si ninguna e fuera de toda mi voluntad e que no estoy si la dijere en el juiçio que deuo antes desde agora ofrezco mi anima a la santisima trenidad padre e hijo y espiritu santo e vn solo dios berdadero que el la crio rredimio e alumbro por su cremençia la quiera colocar en su rreyno por los meritos de su sacratissima passion e le plega poner entre su justo juiçio y ella a su gloriosisima madre y siempre virgen santa maria y señora nuestra a quien suplico que pues es la verdadera y mayor abogada de los pecadores por cuya causa fue rresçeuida por madre del mas alto hijo que ynterçeda por mi poniendo ante el alguno de sus ynfinitos meritos para que yo no sea juzgado por mis graues culpas y encomiendola a los vienaventurados angeles con el arcangel san grauiel y a los santos patriarcas e profetas con el santisimo san juan bautista e a los apostoles san pedro y san pablo prinçipes prinçipes de la yglesia e a los gloriosos san juan evangelista e santiago mi patron e a todos los tres apostoles e a los santos martires e confessores e virgenes y quiero e mando que si dios nuestro señor fuere seruido de llebarme desta presente bida acaeçiendo en esta çiudad de la asunçion donde al presssente estoy e rresido que mi cuerpo ssea supultado en la yglessia catredal de esta çiudad en la capilla mayor junto a las gradas del altar mayor en parte conbiniente anssi como tal adelantdo gouernador e capitan general de estas dichas prouinçias e gouernaçion e alli se ponga el tumulo deuido con mis armas.

clausula. Otrosi digo y declaro que por quanto su magestad por sus prouisiones e titulos Reales me hiço merced [376.] de la gouernaçion y capitania general justiçia mayor y alguaciladgo mayor de todas estas prouinçias e gouernaçion del rrio de la plata por mi nuevamente yntituladas de la nueua vizcaya por todos los dias de mi vida y del heredero e subçesor que yo nombrare dejare e señalare como mas largo se contiene e declara en las dichas prouissiones rreales capitulaçiones y asientos que con su magestad tome e asente e me hiço merçed y conçedio que por ser tan largo y estensso aqui lo dejo de declarar y espaçificar rremitiendome como me rremito a las dichas provisiones e capitulaçiones rreales y a ellas me rrefiriendo digo que dejo nombro e ynstituyo por tal mi subçesor en la dicha gouernaçion capitan general e justiçia mayor alguaçiladgo mayor en todas estas dichas prouinçias e gouernaçion todo lo demas que su magestad tubo por bien de anpliar y haçerme merçed e que de aqui delante de nueuo declarare e fuere seruido de me otorgar y conçeder a doña juana de çarate mi hija por su magestad legitimada para que en todo ello subçeda por todos los dias de su vida con todo el derecho de acçion e titulos merçedes e salarios que por su magestad me an sido conçedidos y conçediere de aqui adelante cassandose como dios nuestro señor sera seruido y que se casse con tal perssona que como cavallero pueda gouernar e gouierne conquistar e pueble estas dichas prouinçias y gouernaçion e administre la justiçia real de su magestad e prouea los ofiçios e cargos que yo en nombre de su magestad por uirtud de sus prouisiones y capitulaçiones rreales puedo y deuo e me es conçedido y ansimismo como en mi cassa y mayoradgo subçeda en el titutlo y cargo de adelantado perpetuo de estas dichas prouinçias e gouernaçion e porque yo e enuiado para la dicha mi hija a la çiudad de la plata para que benga a estar e rresidir en estas provinçias en la dicha çiudad çaratana de san salvador o a donde mas conbiniere al seruiçio de su magestad e vien universal de la tierra [377.] por la presente clausula quiero e mando e tengo por vien que en el ynterin que la dicha doña juana de çarate mi hija viniere y entrare en estas prouinçias e gouernaçion que en nombre de su magestad e mio en su rreal nombre las gouierne e administre conquiste e paçifique e pueble e haga y cunpla todo lo demas que yo podria puedo y deuo haçer el dicho diego de mendieta con tal cargo y grauamen que sea obligado forçesa [?] y obligatoriamente a tener por su verdadero coadjuntor y con cuyo consejo e determinado acuerdo e pareçer haga y cunpla lo que conuenga y se deua haçer a martin de orue escribano mayor de minas e de la gouernaçion de estas prouinçias e veçino en esta çiudad de la asunçion e no de otra manera porque ansi entiendo que anssi conuiene al seruiçio de dios nuestro señor e de su magestad e vien vniversal destas tierras e provinçias veçinos conquistadores e pobladores dellas y que dello se a auisado su magestad quando y como e por donde lugar ouiere ansi y como todos somos obligados de le auisar en todo lo que conuenga a su rreal seruiçio y si permitiendolo dios nuestro señor la dicha mi hija falleçiere y no se cassare antes de benir a estas prouinçias o tomare estado en ellas que en tal casso subçeda y quede la dicha gouernaçion y cassa de mi mayoradgo el dicho diego de mendieta siempre con el dicho grauamen y cargo arriua declarado durante la vida del dicho martin de orue ansi en nombre de su magestad mando a todos los vesinos conquistadores e pobladores que contra el thenor e forma de lo aqui contenido no bayan ni pasen ni consientn yr ni pasar so las penas en derecho estableçidas contra los ynobedientes e rreueldes.

E otrosi declaro ynstituyo e dejo por mi vniversal heredera en todos e qualesquier vienes muebles e rrayçes e semouientes que yo tengo e me perteneçen en los dichos rreynos de [378.] españa y en estas prouinçias e gouernaçion y en los rreynos de españa açeptando lo que en este mi testamento tengo mandado e declarado a la dicha doña juana de çarate mi hija e si como arriua se declara muriere antes de tomar estado y tener de bendiçion dejo e nombro e declaro por tal mi vniversal heredero al dicho diego de mendieta para que ansi mismo subçeda en la dicha mi casa y mayoradgo y en quanto a esta dicha herençia e titulo de mayoradgo e adelantamiento despues de sus dias del dicho diego de mendieta no hauiendo dejado hijos legitimos subçeda el dicho juan ortiz de mendieta hermano menor del dicho diego de mendieta el qual quiero que subçediendo en los dichos cargos y herençia y adelantamiento se llame yntitule e nombre diego ortiz de çarate mendieta por manera que el tal suçesor siempre tenga el rrenombre de çarate porque asi es todo lo suso dicho mi vltima e determinada voluntad e rreuoco y doy por ningunos todos otros qualesquier testamentos mandas y codibçilios que yo aya hecho e otorgado por palabra o por escrito o en otra qualquier manera para que no balgan ni hagan fee en juiçio ni fuera del en tiempo alguno ni por alguna manera saluo este que yo agora hago y ordeno e otorgo en que es cumplida y acauada mi final e postrimera voluntad el qual quiero e mando que balga por mi testamento e por mi codibçilio e por escritura publica e en aquella via e forma que mejor de derecho pueda y deua baler y otrosi mando que la dicha doña juana de çarate mi hija no se pueda casar ni casse sin acuerdo consejo e parecer e delibrada determinaçion del dicho martin de orue por la grande y entera confiança que del tengo en testimonio e firmeça de lo qual otorguo la pressente carta de mi testamento en la manera que dicho es ante el dicho bartolome gonçalez escriuano publico y del cabildo e testigos de yuso escritos e lo firmo de mi nombre en el rregistro [379.] siendo presentes por testigos a todo lo suso dicho llamados o rrogados rrodrigo ortiz de çarate e francisco de espindola e seuastian de leon e françisco garçia de acuña e luis marquez escriuano de gouernaçion veçinos desta dicha çiudad que fue fecha e otorgada en esta dicha çiudad de la asunçion estando en las casas de la morada de su señoria del dicho señor adelantado jueues veinte y seis dias del mes de hereno año del naçimiento de nuestro saluador jesuxripsto de mill y quinientos y setenta e seis años el adelantado juan ortiz de çarate por testigos rrodrigo ortiz de çarate por testigo françisco de espindola por testigo luis marquez por testigo françisco garçia de acuña por testigo seuastian de leon e yo bartolome gonçalez escriuano de su magestad publico del numero y cabildo e rregimiento en esta çiudad o de la asunçion por su magestad pressente fuy en vno con los dichos testigos al otorgamiento de esta dicha carta de tertamento e de rruego e otorgamiento del dicho señor adelantado que en el rregistro oreginal firmo su nombre la fize esçreuir y fize esçreuir y sacar este traslado de pedimiento de martin de orue alvaçea e lo corregi y conçerte con el rregistro oreginal que queda en mi poder e ba cierto e vien sacado e por ende fize aqui este mi signo acostumbrado que es a tal en testimonio de verdad bartolome

gonçalez escriuano publico y del cabildo e fueron testigos de lo ber sacar corregir y conçertar diego rrodriguez franco e melchior de las rreales [?] e bartolome sanchez estantes en esta dicha çiudad e presentes a la suso dicho y el dicho señor alcalde le firma de su nombre.

yo juan garçia torrico escriuano publico de su magestad e del numero e cabildo de la çiudad de la plata e su juridiçion fuy presente al sacar corregir y conçertar de lo suso dicho e fize mi signo en testimonio de verdad Jhoan garçia torrico escriuano. [380.]

 

 

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